Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000063
ASUNTO : JP11-S-2004-000063



Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Denuncia N° C-428.680 formulada ante la Seccional Calabozo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones, Cientifícas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Ana Griselda Lira, cédula de identidad N° 8.203.127, quién entre otras cosas expuso " Que personas se metieron a su residencia ubicada detrás del Club Italiano, Barrio Guamachito de Calabozo como a eso de la 01 de la madrugada del día sabado 25 de Marzo del año en curso (1989) y se llevaron muebles, aparatos electrodómesticos, televisor marca Philips y otro Electronic (no sabe los seriales)..."

Se abrierón las averiguaciones de rigor, identificandose a los autores como los ciudadanos Isnaldo Vicente Natera Andrades y Luis de Jesús Rojas, cédulas de identidad N° 8.156.551 y 8.628.786 respectivamente.

La Precalificación Fiscal es la de Hurto Calificado que preveé una pena de Seis (06) a Diez (10) años de Prisión.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria en su término medio es de Ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 27 de Mayo de 1989 hasta el día de hoy han transcurrido Quince (15) años y Veintinueve (29) días; tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4°; por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en la cual aparece como victima la ciudadana Ana Griselda Lira, cédula de identidad N° 8.203.127, casada, abogado, con residencia en la calle principal S/N detrás del Club Italiano en el Barrio Guamachito de esta Ciudad.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Zaida Méndez Palencia


MCL/ms