Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000710
ASUNTO : JP11-S-2004-000710
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL : RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA : RODULFO GUADALUPE
ORTIZ RODRIGUEZ.

DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ, éste Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 19 de Diciembre de 1.990, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 20 de Noviembre de 1.985, en virtud de de la transcripción de Novedades, en donde se recibe llamada telefónica desde el Hospital local de parte del Agente Ramón Solórzano, mediante la cual informaba que a ese Centro asistencial había ingresado procedente e la Parcela 208, ubicada en la Carretera Nacional, vía San Fernando, el Ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ, presentando herida cortante en hombro derecho y herida cortante en mano derecha, hecho ocurrido en horas de la madrugada en la referida parcela por dos sujetos armados con armas blancas, quienes lo habían despojado de dinero en efectivo, varios rollos de alambre y una escopeta.

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular, de fecha 19-12-90, que corre inserta al folio 6 del Expediente en la cual se deja constancia de ser un sitio de suceso cerrado, ubicado en la parcela N° 208 del Sistema de Riego Río Guárico en la carretera Nacional vía a san Fernando de Apure, protegida por una cerca elaborada de estantes de madera y alambre de púas, apreciándose una reja de metal que daba acceso a la parte interior de la misma, apreciándose una vivienda construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de granito, puertas y ventanas de metal, apreciándose un trozo de cable de color blanco manchado con una sustancia de color pardo rojizo que había sido colectada, una puerta de metal la cual se encontraba violentada su parte inferior por un objeto contundente; de igual manera se le había tomado declaración al Ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ, quién entre otras cosa había manifestado: “…acababa de llegar a la parcela ..siento un ruido pero creo que eran los perros…de repente la luz se apaga..siento que la puerta se abre de golpe..me caen encima dos tipos..me dieron varios golpes y me hirieron con cuchillo..me amarraron y se pusieron a registrar la casa…se llevaron una escopeta..un machete…un ventilador…un cuchillo…un reloj de pulsera…dos gorras…seiscientos mil bolívares en efectivo…”.-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 19 de Diciembre de 1.990 ha transcurrido un lapso mayor a doce (12) años y el delito ROBO AGRAVADO, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de doce (12) años de presidio , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de (15) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de diez (10) años o menos, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna , principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve ése Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice:”…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.