Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000716
ASUNTO : JP11-S-2004-000716
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL : RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA : PEDRO JUAQUIN VENTA .

DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano PEDRO JUAQUIN VENTA, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 17 de Diciembre de 1.992, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 17 de Diciembre de 1.992, en virtud de la Denuncia formulada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el Ciudadano PEDRO JUAQUIN VENTA quién entre otras cosa expuso.”….personas desconocidas me robaron mi bicicleta y he tenido conocimiento por medio de entrevistas con varias personas quien la tiene en su poder, un señor que vive en merecuríto, al entrevistarme con él personalmente le dije que la bicicleta que el tenía era de mi propiedad que me la devolviera , me manifestó que sí yo le daba la cantidad de mil quinientos bolívares me la daba…”; al ser interrogado por el Instructor acerca del sitio y la hora en que sucedieron los hechos contestó que eso había sido como tres meses atrás, que era una bicicleta de reparto, que consignaba las facturas de compra de su bicicleta.-

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 1025, de fecha 17-12-92, que corre inserta al folio 9 del Expediente en la cual se deja constancia de ser un sitio de suceso abierto, de temperatura calurosa y luz artificial correspondiente a la vía pública, utilizado por los peatones y de vehículos automotores, se apreciaba debidamente asfaltada, no colectándose evidencias de interés criminalístico.

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 06 de Septiembre de 1.992 ha transcurrido un lapso mayor a once (11) años y el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de dos (2) a nueve (9) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de cuatro (4) años de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna , principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve ése Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice:”…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano PEDRO JUAQUIN VENTA.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.