REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000840
ASUNTO : JP11-S-2004-000840
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBRTO PINO.

IMPUTADO : MANUEL ENRIQUE ALCALA RIVAS.

VICTIMA : EULIS DEL CARMEN GUERDET PAEZ.

FISCAL : NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA.

HECHO : LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES LEVES.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.



Vista la solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO proveniente de la Fiscalía segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del profesional del derecho NERIO ANGEL CATELLANO PARRA, actuando en éste acto en nombre y representación del Estado Venezolano, en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano MANUEL ENRIQUE ALCALA RIVAS, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.144.815, residenciado en el Barrio Vicario 1, Callejón EL Llanero, Casa si número hijo de Betulia Rivas y de Pablo Alcalá, en cuanto a que en fecha 24 de Marzo del corriente año, siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 habían practicado su detención, en el momento en que éste lesionaba a su compañera, señalamiento éste hecho por varios vecinos del sector, que les indicaron a los funcionarios la vivienda donde presuntamente estaba siendo agredida una ciudadana de nombre EULIS DEL CARMEN GUERDET PAEZ, quién manifestó que su marido la estaba golpeando en ese momento y la mantenía encerrada en su casa, causándole lesiones de carácter leve según informe médico legal que anexaba al expediente.-

Enmarca tales hechos en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, y encuadrándola dentro de la norma procedimental que se refiere al flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 ordinales 1° y 2° Ejusdem, solicitando igualmente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo previsto e el artículo 256 ordinal 3° Ibidem, en virtud de que concurrían las circunstancias exigidas para que la misma sea acordada; en la Audiencia para escuchar al Imputado de marras, la Defensa del mismo se adhirió a la petición Fiscal en la cual se solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa como las previstas en el referido artículo 256, por considerar que no existían los elementos para privar de su libertad a su defendido.


Este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, Acta Policial de fecha 24 de Marzo del 2.004, inserta al folio uno (1), suscrita por los funcionarios actuantes SANTIAGO SANCHEZ, MIGUEL ROJAS y PABLO ESPINOZA, quienes entre otras cosas dejan constancia de: “…aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde me encontraba de servicio de patrullaje…cuando recibimos una llamada radial de parte de la centralista de servicio…nos indicó que nos trasladáramos al Barrio Vicario 1…ya que presuntamente en una residencia de ese sector estaba un ciudadano agrediendo a una ciudadana y la tenía encerrada dentro de la casa…nos dirigimos inmediatamente al lugar…nos fue mostrada por varios vecinos la residencia ..se encontraba una persona del sexo masculino quien al notar nuestra presencia empezó a ofendernos de palabra…que iba a agredir a su mujer…que eso era pelea entre marido y mujer..salió una dama..hacia la parte de afuera se fue hacia la misma para agredirla …procedimos s practicar su detención..trasladándolo hasta este comando donde quedó identificado…MANUEL ENRIQUE ALCALA RIVAS…quedando detenido a la orden de la superioridad..la ciudadana víctima fue identificada….EULIS DEL CARMEN GUERDET PAEZ…”.-

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes inserto al folio tres (3) auto debidamente suscrito por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien vista la denuncia interpuesta por la Ciudadana EULIS DEL CARMEN GUERDET PAEZ y de conformidad con lo establecido en los artículo 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión de un hecho puníble perseguible de oficio y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo era el delito CONTRA LAS PERSONAS.-

TERCERO: Consta también del Legajo de Actuaciones, inserto al folio cuatro (4) declaración de la Ciudadana EULIS DEL CARMEN GUERDET PAEZ, quién entre otras cosas manifestó: “…mi marido me estaba golpeando en mi casa, me tenía sometida..me fui para el cuarto y me encerré ..llamé a la Policía ..llegó una Patrulla..cuando vio la Policía se puso alterado…lo detuvo y lo trajeron para acá..” Que al ser interrogada por el Instructor acerca de la hora en que la había golpeado su marido manifestó que eso había sido como a las once y media, que a la una había llamado a la Policía porque él seguía golpeándola aparte de eso la tenía encerrada, que la había golpeado porque ella esa noche había empezado a trabajar en un puesto de perro caliente, que él no quería que trabajara pero resultaba que no le daba nada a ella ni a sus hijas, que la había lesionada en la cara, la boca y la cabeza, que le había pegado con la mano, que no era la primera vez que su marido la había golpeado pero hasta esa vez que lo había denunciado.-

CUARTO: De igual manera corre inserto al folio once (11) del Legajo de Actuaciones Experticia de Reconocimiento Médico debidamente suscrito por el Dr. RAFAEL MENDEZ VELOZ, en su carácter de Experto Profesional adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Calabozo estado Guárico practicada sobre la persona de EULIS DEL CARMEN GUERDET PAEZ, de donde entre otras cosas se extrae:”…contusión simple labio inferior, hematoma frontal medio, traumatismo cráneo encefálico simple..de carácter leve…tiempo de curación; cuatro días a partir del día del hecho, salvo complicaciones…”.-

QUINTO: Consta también del Legajo de Actuaciones Acta de Audiencia de Presentación inserta al folio trece (13), donde en presencia de la partes necesarias para llevar a cabo tal acto el Ciudadano MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS , impuesto como lo fue del Precepto Constitucional y demás formalidades de ley entre otras cosas manifestó: “…el problema empezó por los niños, ella empezó a trabajar de noche…le dije que no podía..que si quería estudiar que estudiara…que como iba a hacer para darle teta a la niña…discutimos, nos ofendimos, ella me brincó encima tirándome golpes y arañándome..yo le di un empujó para quitármela de encima y con eso se rompió los labios..”.-

Visto los hechos precedentemente explanados observa éste decidor que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 el Código Penal vigente y que se evidencia ha sido perpetrado por el Ciudadano MANUEL ENRIQUE ALCALA RIVAS, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que fue éste ciudadano antes mencionado la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 3, de la Sección de Investigaciones de dicho órgano, específicamente en el Barrio Vicario 1, Callejón El Llanero, casa sin número de esta Ciudad en el momento en que éste lesionaba a su compañera Ciudadana EULIS DEL CARMEN GUERDET PAEZ, causándole lesiones en el labio inferior, hematoma frontal y traumatismos craneoencefálico con un tiempo de curación según Reconocimiento Médico de cuatro (4) días, circunscribiéndose en el tipo penal del artículo 418.


El artículo 248 del Código Orgánico Procesal señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse: También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas y otros instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.- Estimando quién decide que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en la referida norma.

Acota éste Juzgador que el tipo básico fundamental, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves; todo resultado que no esté comprendido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste, como en el caso de marras, sin intención de matar, en ocasionar al sujeto pasivo, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales, que requiera asistencia médica solo por diez (10) días como máximo o lo haya incapacitado por el mismo tiempo; sufrimiento es este caso, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral, mientras que perturbación es alteración o trastocamiento de las facultades mentales.

El Código Orgánico Procesal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y es el caso por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad hecha tanto por el Representante de la Vindicta Pública como por la Defensa del Imputado, en la audiencia especial para escuchar al imputado y considerando quién aquí decide, que en el Legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que éste de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija y conocida, haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tenga, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° Ejusdem.

En razón de lo cual considera éste Juzgador que ciertamente la aprehensión del Ciudadano MANUEL ENRIQUE ALCALA RIVAS, se realizó de manera flagrante y conformar evidencias suficiente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, razones suficiente para calificar como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado antes mencionado y para decretarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo son la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y no acercarse a la Víctima bajo ningún pretexto, so pena de su revocatoria en caso de su incumplimiento; así como ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248, 372, ordinales 1° y 2°, 373 y 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Con fuerza a las motivaciones precedentes, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, CALIFICA DE FLAGRANTE, la aprehensión del Imputado MANUEL ENRIQUE ALCALA RIVAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana EULIS DEL CARMEN GUERDET PAEZ.

SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372, ordinales 1° y 2° y 373 Ejusdem, ordenándose remitir las actuaciones al tribunal Unipersonal de Juicio a los efectos que le son propios.

TERCERO: La inmediata libertad del Imputado MANUEL ENRIQUE ALCALA RIVAS, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, hijo de Betulia Rivas y de Pablo Alcalá, residenciado en el Barrio Vicario 1, callejón El Llanero, Casa sin número de esta Población de Calabozo Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.144.815, en virtud de habérsele acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 Ibidem.-

Remítanse las actuaciones al juez Unipersonal de Juicio en su oportunidad. Las partes quedaron notificadas en Audiencia.- Líbrese Oficio. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4



Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P.

EL SECRETARIO


Abog. Luis Alberto Pino