REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000022
ASUNTO : JP11-P-2003-000022



JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADOS: JUAN ERNESTO LADERA PEREZ y JULIO PAÚL SALAZAR.

VICTIMA: GLADYS MARYURI GARCIA SALAZAR.

FISCAL: NERIO ANGEL CASTELLANO.

DEFENSA: EDUARDO DOMINGUEZ (Público), RAFAEL ARTURO CASTRILLO (Privado) y MANUEL RIANI ARMAS (Privado).

HECHO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.



Vista el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Marzo del 2.004, efectuada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual los Imputados Ciudadanos JUAN ERNESTO LADERA PEREZ, asistido por el Abogado Defensor Público EDUARDO DOMINGUEZ y JULIO PAUL SALAZAR, asistido por el Abogado defensor Privado RAFAEL ARTURO CASTRILLO, solicitan les sea aplicada la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en al artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual éste juzgador cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los efectos de oír su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 38 Ejusdem, manifestando estar de acuerdo con la procedencia de dicha solicitud, concediéndosele de igual manera el derecho de palabra, de conformidad con la norma aludida a la Víctima quien manifestó adherirse al criterio del Ciudadano Fiscal., éste Tribunal encontrándose en el tiempo hábil para emitir proniunciamiento observa:

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circucnscripción Judicial del estado Guárico, Abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en la audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Marzo del año en curso, imputa a los ciudadanos JUAN ERNESTO LADERA PEREZ y JULIO PAUL SALAZAR, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, hecho puníble éste merecedor de una penalidad que hace factible la concesión del citado beneficio procesal; asi mismo se observa que los ciudadanos JUAN ERNESTO LADERA PEREZ y JULIO PAUL SALAZAR ADMITIERON LOS HECHOS imputados en la Audiencia celebrada por ante éste Despacho y solicitan la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA, y estando éste Tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento sin dilación alguna en vista de los principios generales plasmados en la normativa penal adjetiva vigente y habiéndose comprometidos a cumplir con las obligaciones impuestas, oídas como lo fueron las exposiciones de las partes en éste poceso, y examinado como lo fué el escrito Acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: se admite la Acusación del Ministerio Público en contra de los Imputados JUAN ERNESTO LADERA PEREZ y JULIO PAUL SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal en relación con el ordinal 2° del artículo 422Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana GLADYS MARYURI GARCIA SALAZAR.- Igualmente se admiten las pruebas presentadas en lo que se refiere a la comisión del delito acusado.-

SEGUNDO: En vista de que los Imputados Ciudadanos JUAN ERNESTO LADERA PEREZ y JULIO PAUL SALAZAR, aceptaron los hechos por el cual el Ministerio Público les acusaba, y la penalidad establecida para el delito objeto de éste proceso permite el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, éste Tribunal acuerda tal beneficio de conformidad con lo preceptuado en el Capitulo Tercero, Seción Tercera del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en vista de que los hechos objeto de imputación fiscal ocurrieron antes de la reforma del mencionado instrumento legal, siéndole aplicable a los imputados de marras la ley mas favorable.

TERCERO: Se fija un plazo de prueba por dos (2) años a partir de la presente fecha y se le imponen a los Acusados JUAN ERNESTO LADERA PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u ofico Chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización San José, Manzana D-14; casa N° 15 de esta Población de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.266.256 y JULIO PAUL SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de pofesión u oficio Albañíl, residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Páez, Vereda Villa Paraíso, N° 236 de esta Población de Calabozo, titular de la Cédula de Identida N° 10.269.244, al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1°.- La limpieza de la Plaza Las Mercedes de esta Ciudad, dos (2) veces por semana, durante el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha;

2°.- Residir en la Ciudad de Calabozo en la dirección por ellos aportada a esta Instancia y no ausentarse de la Jurisdicción de la misma sin previa autorización dada por escrito.

3°.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta Ciudad, y,

4°.- Como condición análoga, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 39 del Código Orgánico Pocesal Penal se les impone la obligación de mantener comunicación directa con el Garante de los Seguros Guayana y de los dueños de los vehículos con la finalidad de la indemnización a que hubiere lugar, a la Víctima del presente proceso y la misma pueda ejercer de conformidad con la ley las acciones civiles correspondientes.

CUARTO: Dichas obligaciones deberán ser de estricto cumplimiento por un lapso de de dos (2) años, advertido como lo fueron a los Imputados que de cumplir cabalmente con el régimen de prueba impuesto, se verían beneficiados en su oportunidad con la declaratoria de sobreseimiento de su causa, pero que en caso de apartarse considerablemente y de manera injustificada del mismo, dará lugar a la REVOCTAORIA de la medida otorgada, caso en el cual se decidirá sobre la reanudadción del proceso.- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:



Por todos los razonamientos precedentemente expuestos éste Tribunal de Primera Instancia e lo Penal del Circuito Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo, adminitrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA a los Imputados JUAN ERNESTO LADERA PEREZ y JULIO PAUL SALAZAR, ampliamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal en relación con el ordinal 2° del artículo 422 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículo 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal reformado, por haber ocurrido los hechos antes de la reforma del vigente, siéndoles aplicables en consecuencia la ley mas benigna o favorable; artículo 39 ordinales 1° 6° y 9° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado como condición análoga, por un lapso de dos (2) años e imponiéndoseles el fiel cumplimiento de las condiciones enumeradas en el paticular Tercero.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma, diarícese y notifiquese lo pertinente

JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO.


Abog. LUIS ALBERTO PINO.