Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000252
ASUNTO : JP11-S-2004-000252


JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO:
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
REPRESENTACION FISCAL: RONAL E. GUTIERREZ G.
VICTIMA: HECTOR NICOLAS DE JONGH MARRERO.
DELITO: CONTRA LA PROIEDAD.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.


Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano HECTOR NICOLAS DE JONGH MARRERO, éste Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 26 de Marzo de 1.985, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 25 de Agosto de 1.985, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano HECTOR NICOLAS DE JONGH MARRERO, que corre inserta al folio 1 del Expediente, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba esperando a su cuñado en la Carrera 12, que se le había acercado un señor quien le había pedido que lo llevara a Adagro que tenía u hermano muy grave, que en una curva en lo oscuro le había dicho que lo bajara y éste sacó a relucir un revolver obligándolo a bajarse del carro disparándole por lo que tuvo que tirarse del carro, que el hecho había sido como a las siete de la noche, que no conocía a la persona, que el vehículo era de color azul, placas DDI-161 y que consignando los papeles de propiedad del mismo.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tale como Inspección Ocular N°123, que corre inserta al folio 9 del Expediente, donde se deja constancia entre otras cosas que se trataba de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial y temperatura calurosa correspondiente a la curva de carretera asfaltada.

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 26 de Marzo de 1.985 ha transcurrido un lapso mayor a diecinueve (19) años y el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de doce (12) años de presidio, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de quince (15) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de diez (10) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRECRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano HECTOR NICOLAS DE JONGH MARRERO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ



Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abog. LUIS ALBERTO PINO