Calabozo, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JJ11-P-2002-020202
ASUNTO : JJ11-P-2002-000005
JUEZ PRESIDENTE: Abog. Grisell Josefina Valero
JUECES ESCABINOS: Angel de Jesús Urbano Rojas
Felicia Rosalía Galindez
ACUSADO: Eduardo Antonio Parra
DEFENSOR: Luís Bello Turchetti
APODERADOS QUERELLANTES: Abog. Elio Omar Rangel,
Abog. Elio Alberto Rangel y
Luís Antonio Rangel
VICTIMA: Alejandro María Andrea Mendoza (Occiso)
Vilera Pérez Alí Dario
FISCALIA: Quinta del Ministerio Público, representada por la Abog. Nora Elena Vaca
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal N° 01 en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo, actuando como Tribunal MIXTO entra a dictar Sentencia en el Juicio Oral y Público seguido al Acusado: EDUARDO ANTONIO PARRA, venezolano, de 46 años de edad, natural de San Antonio de Barinas Estado Barinas, de oficio obrero, hijo de Ramón Antonio Tovar y de Carmen María Parra, domiciliado en el Barrio Vicario 3, Calle Principal, Carrera 01, Casa N° 10 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.627.062, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogada Nora Elena Vaca, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 408 primer aparte, artículo 418 y en relación con la disposición contenida en el artículo 87 todos del Código Penal Venezolano, y además el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO imputado por los Apoderados de la Parte Querellante respectivamente, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de: Alejandro María Mendoza y del ciudadano: Alí Dario Vilera Pérez, actuando de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciar Sentencia en el Juicio Oral y Público seguido a EDUARDO ANTONIO PARRA.
En la Audiencia Oral y Pública la Defensa del Acusado solicitó una vez imputados los delitos en la Acusación Fiscal y en la Querella una aclaratoria con respecto a la Calificación Jurídica acogida, en virtud de que en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Junio del año 2003, el Juez de Control que conoció de esta causa hizo un cambio de Calificación a las imputadas tanto por el Representante Fiscal como por la Parte Querellante, por la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES sufridas por el ciudadano: ALI VILERA PEREZ, previsto y sancionado en el artículo 418 ambas del Código Penal Venezolano vigente, por lo que el Tribunal aclaró a la defensa que la parte Fiscal por el principio de oficialidad es el titular de la acción tal y como lo contempla la Ley adjetiva, es su obligación de invocar la respectiva investigación penal ante cualquier elemento de convicción que indique que se ha producido un hecho punible al tiempo de impedir cualquier intento de los particulares para evadir el proceso penal con su Calificación, así como la Querella que le permite a la víctima satisfacer su vindícta directamente, pero en virtud de que hubo un cambio de Calificación Jurídica en la Audiencia Preliminar por el Juez en función de Control, a quién le correspondió conocer en esa oportunidad cuya decisión no fué objetada ni apelada por la Representación Fiscal ni por la Parte Querellante, por considerar el Juez de Control que no existen los elementos de convicción exigidos en la norma citada por las partes para estimar que el Acusado cometió el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo y por cuanto no hubo contradicción alguna en esa oportunidad, el Tribunal indicó que se acogía a la Calificación modificada por el Juez en función de Control es decir, por Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y por el referido a las Lesiones imputadas, advirtiéndoles a las partes de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica en relación al tipo penal del homicidio, no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público y por los Abogados Apoderados de la Parte Querellante, quedando de esta manera la Calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y pronunciada en todo el desarrollo del Juicio Oral y Público.
La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada Nora Elena Vaca, durante el Juicio Oral y Público expresó que los hechos por los que procede consisten que en fecha 02 de Noviembre del año 2002, siendo aproximádamente 6:45 horas de la tarde, en el falso del Fundo El Morichal, ubicado en Mocapra, Sector Becerra del Estado Guárico, el ciudadano: Eduardo Antonio Parra, agredió a los ciudadanos: Alí Dario Vilera Pérez y Alejandro María Andréa Mendoza, con un trozo de madera (maceta), en la región frontal sin causa justificada, causando dichas Lesiones el fallecimiento del segundo de los nombrados y Lesiones Leves al primero de los mencionados, la Representación Fiscal por tal virtud subsumió tal hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 408 primer aparte y artículo 418 en relación con el artículo 87 todos del Código Penal Venezolano, es decir, Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo y Lesiones Personales Intencionales Leves.
La Parte Querellante a su vez explanó que el hecho enjuiciado consiste que en fecha 02 de Noviembre del 2002, siendo aproximádamente la 6:45 horas de la noche, el ciudadano: Alejandro María se encontraba en el falso del Fundo El Morichal junto con los ciudadanos; Alí Dario Vilera Pérez y Eduardo Antonio Parra, el cual se estaba despidiendo de los mismos, ya que se proponía entrar al Fundo, en ese momento, el ciudadano: Eduardo Antonio Parra, le pidió al hoy occiso Alejandro María Andréa Mendoza que le diera Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) y el mismo le dijo que no por cuanto ya le debía Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) en vista de la negativa del ciudadano: Alejandro María Andréa Mendoza, de entregarle el dinero, el ciudadano: Eduardo Antonio Parra, sin mediar palabras, agarró una maceta de madera y se la sacudió por la cabeza tumbándolo del caballo en el cual se encontraba el mismo y dejándolo inconsciente; en ese momento en vista de lo que estaba sucediéndo, el ciudadano: Alí Dario Vilera Pérez, le dijo que no siguiera golpeando al hoy occiso, ciudadano: Alejandro María Andréa Mendoza, que lo dejara tranquilo, y el ciudadano: Eduardo Antonio Parra lo que hizo fué golpearlo con la misma maceta por la cara, y al ver que el ciudadano: Alejandro María Andréa Mendoza, estaba inconsciente, le registró los bolsillos llevándole todo el dinero que cargaba el hoy occiso, por lo que considera la Parte Querellante, que dichos hechos configuran el delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano, perpetrado en la persona del ciudadano: ALEJANDRO MARIA ANDREA MENDOZA.
La Defensa del Acusado oída la exposición tanto de la Representación Fiscal como de la Parte Querellante, manifestó que demostraría en el transcurso del Juicio Oral y Público la inocencia de su defendido por los delitos que se le imputan.
El Acusado Eduardo Antonio Parra, manifestó en su oportunidad al Tribunal su deseo de declarar y expuso: "que "El día 02 de Noviembre yo salgo de mi casa, es decir, del Fundo donde yo trabajaba del Fundo Santa Bárbara, salí donde el señor maracucho a buscar una pieza de un televisor que yo lo tenía prestado, cuando yo salí a la carretera estaba el señor Alejandro, Alí Vilera y Anibal Cegarra, yo llegué me puse a hablar con ellos, estos tenían una botella de caña, ahí estuve hablando con ellos a los diez minutos, les manifesté que iba a seguir, ellos caminan conmigo hasta la entrada del fundo del señor Alejandro, ahí estuvimos hablando, el señor Alejandro me dice que le preste un caballo para agarrar a una bestias que él va a encerrar, entonces yo le dije que lo fuera a buscar que yo estaba pastoreando un ganado, el me dijo que si yo me desocupaba como a las dos lo ayudara, yo les dije que iba a seguir porque era casi de noche y todavía le faltaba para llegar a donde el maracucho y me fuí y ellos quedaron allí, yo entré a la casa de la señora Otilia llega el Maracucho y me puse hablar con él y le dije que necesitaba mi televisor porque el que tenía en la casa se había dañado, él me dice que se lo deje hasta el miércoles yo le dije que estaba bien, allí la señora Otilia le tumbó unas naranjas que le mandó a la niña, allí me puse a hablar con ella y como a las seis y veinte minutos me regresé cuando voy por la carretera no ví a nadie en la carretera, cuando llegué al falso estaban ellos allí, el señor Alejandro, Alí y Anibal, entonces yo llevaba la bolsa de naranja y al señor Alejandro le dije que vaya a buscar el caballo que si yo no estaba se lo pidiera a mi esposa, Anibal le pide un trago de aguardiente a Alí, este le dijo que no le iba a dar nada y le dió por el pecho entonces agarró Anibal tres maltas que llevaba y se montó en la bicicleta y se fué, yo agarré la gorra y mis naranjas y me iba, entonces el señor Alejandro me dijo que el se iba a ir también, en ese momento se para Alí que estaba sentado en la carretera y le abrió el falso al señor Alejandro, el señor Alejandro le dice que le cierre el falso y se vaya porque no lo quiere mirar para allá, en ese momento Alí le agarra la Chanela del freno al caballo y es cuando el caballo se tropieza y se va de boca el caballo cae entonces el señor Alí se cae y se raspa y el señor Alejandro sale de la silla y calló yo estoy parado cerca entonces cuando el caballo se endereza al señor Alejandro le queda un pie atrapado en el estribo yo corro y agarro el caballo y no dejo que el caballo lo arrastre le digo a Alí que me ayude y él no me ayudó auxiliarlo, entonces como el señor Alejandro respiraba movía los brazos y sus piernas, yo le digo a Alí que se quede que yo le iba a avisar a la señora Tita, cuando llego cuento todo, esta no me contesta y le pregunto por Alex y me dice que se estaba bañando, llego hasta donde esta Alex y le digo que se apure mientras yo le contaba, este se vistió rapidamente cuando vamos por la casa yo le dije a la señora Tita que llevara agua y Alex y yo nos fuimos adelante corriendo, cuando llegamos al sitio donde yo lo había dejado, estaba solo no estaba en la posición que yo lo había dejado, ahí mismo salió Alí de una mata cerca entonces yo le digo a la señora Tita que se quedara con él que nosotros ibamos a conseguir carro, entonces Alex y yo nos fuimos a conseguir carro llegamos donde la señora Otilia yo la llamo y le cuento le pregunto por la señora Sara y me dijo que no había llegado de allí nos fuimos hasta donde llaman el ganso donde la señora María Bastidas, allí conseguimos al señor Pablo Martinez, yo hablé con él y le conté el me dijo que no cargaba suficiente gasolina, pero me dijo que me iba a hacer el favor de todas maneras entonces nos regresamos en la camioneta y llegamos al sitio del accidente donde embarcamos al señor Alejandro en la Camioneta y allí estaban dos personas más, con el señor Pablo se vino la señora Tita con el señor Alejandro y entonces nosotros nos fuimos caminando juntos Alex, AlÍ y yo aproximádamente 400 metros, cuando llegamos al falso de la casa de Alí nos separamos y cada quién buscó para su casa, es todo", indicando al Tribunal que él no mató al señor Alejandro que éllos eran amigos y no entiende como Alí dice que él les dió un macetazo a él y otro al señor Alejandro, cuando él sabe que eso no fué así.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS
Durante el debate luego de recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público y por la Parte Querellante, quedaron demostrados los siguientes hechos: La Experto Raquel Troconis de Riani, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Calabozo, cuya presencia fué requerida por el Tribunal a la Seccional indicada, motivado a que el Médico anatomopatólogo Pedro R. Morillo, quién practicó la Autopsia al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: Alejandro María Andréa Mendoza, se encuentra delicado de salud quién goza de Reposo Absoluto por no poder caminar y por cuanto se trata de que dicha Medicatura es una Unidad, dicha Experto manifestó no haber realizado el Informe, pero que puede darle lectura y explicarlo por tener conocimiento para ello, no oponiéndose las partes para que él mismo fuera incorporado de conformidad con la Ley Adjetiva, quién procedió a darle lectura a dicho informe y explicar el mismo, que presentó otorragia por conducto auditivo externo izquierdo, contusión en región parietal izquierda, hematoma en región parietal izquierda del hemiferio cerebral, hemorragea intercerebral en fosa media del hemiferio cerebral izquierdo, compresión de lóbulos hemiféricos cerebrales por hemorragia y hematomas recientes en dicha región. Concluyendo: Que la causa de la muerte: Hipertensión Endocraneana debido a hemorragia cerebral ocasionada por traumatismo cerrado en región parietal izquierda.
El Tribunal la aprecia por considerarla un medio de prueba pertinente que fué ofrecido por la ciudadana Representante del Ministerrio Público y por la Parte Querellante y admitido en la fase intermedia sin oposición de la defensa. Además se trata de la deposición de un Médico Anatomopatólogo, capaz y con experiencia acumulada a través de los años en el desempeño de sus funciones, prueba que fué incorporada debidamente conforme a la Ley Adjetiva, a través de la comparecencia de la mencionada experto y sin oposición de ninguna de las partes, a quien se interrogó suficientemente sobre el resultado arrojado en dicho informe cuya certificación desde el punto de vista médico quedó claramente establecido, determinando que la causa de la muerte de la víctima fué debido a Hipertensión Endocraneana debido a hemorragia cerebral ocasionada por traumatismo cerrado en región parietal izquierda, que pudo ser ocasionada por un objeto contundente duro. como puede ser un trozo de madera, una piedra y el mismo pavimento.
- Declración del Experto: NAVARRO GONZALEZ EDGAR ENRIQUE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Calabozo, cuyo Informe practicado el 04 de Noviembre del 2002, determinó la lesión que sufriera el ciudadano: Alí Dario Vilera Pérez, prueba que fué incorporada debidamente al proceso a través de la comparecencia del mencionado Experto a quién se interrogó suficientemente del hecho cuya certificación desde el punto de vista médico quedó claramente establecido.
- Declaración del ciudadano: POLANCO TAPIA RAFAEL ANGEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Calabozo, a quién se puso a la vista y manifiesto la Inspección Judicial inserta al folio 30 del Expediente en su primera pieza, indicando que solamente su gestión realizada fué realizar una Inspección al lugar de los hechos conjuntamente con el funcionario Luís Armas quién realizó la parte técnica y que lo que él conoce de los hechos fué la denuncia que interpusiera el ciudadano: Alí Dario Vilera Pérez, donde indicó que un tal Leonardo le había dado un macetazo al occiso y otro a él, que luego se dirigen al sitio para citar al ciudadano mencionado que resultó ser Eduardo Antonio Parra y que hasta allí fué su gestión, indicando que en el lugar de los hechos se recolectó una botella de caña clara, dando fé dicho funcionario de su labor realizada en la Inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. Lo cual fué apreciado por el Tribunal por ser el mismo conocedor de su materia.
- La Declaración del ciudadano: VILERA PEREZ ALI DARIO, manifestó al Tribunal que el acusado fué quién masetió al señor Alejandro por cinco mil bolívares y que también lo masetió a él no explicando al Tribunal si había problemas entre ellos, no resultando convincente su dicho en el sentido de que le imputó directamente al acusado darle un macetazo tanto al hoy occiso como a él contrariándose en su deposición y mintiéndo en la misma cuando a las preguntas que le fueron realizadas en ningún momento señaló al Tribunal que si fué lesionado con una maceta como lo expresó porque no acudió al momento a realizarse la cura respectiva y lo hace después de dos días va y denuncia los hechos y porque no lo hizo al momento de ocurrir los hechos y no le contó a los familiares del hoy occiso al llegar lugar les ocultó como fué que ocurrieron los hechos y no les manifestó nada, sino después por lo que esta sola declaración no constituye elementos de convicción alguno por sus contradicciones a fín de comprobar la culpabilidad del acusado Eduardo Antonio Parra en el Homicidio del ciudadano: Alejandro María Andréa Mendoza. La Defensa luego de la deposición del ciudadano Alí Dario Vilera Pérez, solicitó un careo entre el ciudadano y el imputado por considerar que él mismo estaba falseando lo que estaba declarando, a lo que el Fiscal y la Parte Querellante se opusieron y realizaron su explicación al respecto, y el Tribunal una vez oída las oposiciones, no acordó el pedimento solicitado por la defensa, por cuanto consideró que el careo para practicarse entre imputados y testigos, para carearse al imputado tiene que haber consentimiento pués ello es una extensión o manifestación de derecho a no autoincriminarse y son los testigos los que habitualmente son sometidos a careo.
- Con respecto a la declaración de la ciudadana: HILDA SOCORRO CARREÑO, concubina de la víctima, manifestó que el señor Parra (el acusado) llegó a la casa muy asustado diciendo que a su esposo lo había tumbado un caballo, que él su esposo estaba muy aporreado, que no estaba aporreado de caballo porque no estaba sucio ni arrastrado tenía sangre en la cabeza y botaba sangre, que cuando llegó al lugar de los hechos le revisó los bolsillos al pantalón de su esposo y él mismo no tenía el dinero producto de la venta del queso. Esta testimonial no lo aprecia el Tribunal por cuanto no constituye elemento de convicción alguno a fín de comprobar la culpabilidad del acusado ciudadano: Eduardo Antonio Parra, en virtud de que al no presenciar los hechos fundamenta sus dichos en referencias o dicho de otra persona del ciudadano: Alí Vilera, por sus contradicciones no supo explicar al Tribunal que le dijo el ciudadano: Alí Vilera, al llegar al lugar de los hechos donde se encontraba su concubino, manifestando al Tribunal que su concubino se encontraba botando sangre y llegó revisándole los bolsillos y constató que no tenía el dinero producto de la venta del queso, lo cual fué desmentido por su propio hijo, a quién se le preguntó en la Sala de Audiencia el día del Juicio, si su papá estaba botando sangre y dijo que por ningún lado, hecho aclarado por la Médico Anatomopatólogo quién explicó que fué una hemorragia intracerebral en fosa Media del Hemiferio Cerebral izquierdo, así mismo a la pregunta que se le realizara el día del Juicio con relación a que les dijo Alí Vilera cuando ella y su hijo y el acusado llegaron al lugar donde ocurrió el hecho, manifestó al Tribunal que el señor Vilera estaba sentado debajo de una mata y que les dijo que Eduardo Parra les había dado un macetazo tanto a él como al hoy occiso y que no reaccionaran porque no sabían que hacer, cuestión que no fué lo manifestado por su hijo quién dijo que el acusado les avisó y que después que los ayudó a buscar el carro para trasladarlo para Calabozo se fué su mamá con su papá y ellos Alí, el acusado y él cada uno se fué para su casa, por tantas contradicciones, este testimonio no puede ser valorado como elemento de convicción de la culpabilidad del acusado ciudadano: Eduardo Antonio Parra en la comisión del delito de Homicidio Simple y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 407 y 418 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano: Alejandro María Andréa Mendoza.
- Con relación a la Declaración del ciudadano: ALEXANDER JOSE CARREÑO, hijo del occiso Alejandro María Andréa Mendoza, manifestó que él se encontraba bañandose cuando llegó Juan Parra, avisando que su papá lo había tumbado el caballo, que a su papá le agarraron los reales de la semana de la venta del queso. Testigo que tampoco se encontraba presente para el momento del hecho así como fué manifestado por él mismo en la Sala de Audiencia, contrariando todo lo declarado por su madre en el Juicio Oral y Público, manifestando al Tribunal que cuando llegó al lugar donde ocurrió el hecho estaba el señor Alí sentado debajo de una mata lejos de donde estaba su papá, que su papá no estaba botando sangre por ningún lado, llamando poderosamente la atención a lo que su madre dijo en Sala que el señor Alejandro botaba la sangre por todas partes, que el señor Vilera les dijo que el acusado le había dado un macetazo a su papá y otro a él, no pudiendo explicar al Tribunal porque si al conocer como ocurrieron los hechos no procedieron contra el acusado quién les avisó del hecho a su casa, los ayudó a buscar el vehículo donde trasladaron a la víctima, indicando, al Tribunal que después que se llevaron a su papá en la Camioneta donde también se vá su mamá ellos, Alí Vilera, el acusado y él cada uno se va para su casa, no supo explicar al Tribunal porque no denunciaron al momento que ocurrieron los hechos, no indicando tampoco al Tribunal que cantidad de dinero le fué robado a su padre. Testimonial no apreciada por el Tribunal por no aportar elemento concreto que así lo determine en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, tampoco se encontraba presente para el momento del hecho y cuya incertidumbre fué evidente al momento de señalar que a su papá le agarraron los reales de la semana de la venta del queso, manifestando no saber cuánto era la cantidad mencionada, limitándose a exponer elementos referenciales acerca de los hechos puesto que tal carácter resta credibilidad e insuficiencia a la prueba, aspectos que se exigen por el principio de suficiencia e integridad del órgano probatorio.
- En cuanto a la trestimonial del ciudadano: ANIBAL CEGARRA, expuso al Tribunal que él se encontraba tomando aguardiente con Alí Vilera, el señor Alejandro (occiso) y el acusado, que él le pidió un trago a Alí no se lo quiso dar y le dió un golpe en el pecho, que él agarró su bicicleta y se fué que sobre los hechos él no sabe nada, que se enteró fué al día siguiente porque se lo dijo la mamá del señor Alí Vilera que el señor Alejandro se calló del caballo y que estaba grave, limitándose ésta testimonial a exponer elementos referenciales acerca de los hechos, por lo que tal declaración al no indicar nada ni aportó lo suficiente, simplemente se concretó a señalar que le dijeron que al señor Alejandro lo tumbó el caballo, es por lo que el Tribunal no la aprecia por no guardar relación con los hechos aquí señalados.
Fueron incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley Adjetiva:
- Protocolo de Autposia practicado al Cadáver del occiso: ALEJANDRO MARIA ANDREA MENDOZA, de fecha 16-11-2002 y que riela a los folios 26 y 27.
- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: Alí Dario Vilera Pérez, el cual riela al folio 07.
- Inspección N° 391 que riela al folio 16 del Expediente realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar donde ocurrió el hecho.
- En cuanto a la lectura del exámen macroscópico del cadáver inserto al folio 16 de la primera pieza solicitada por la Representación del Ministerio Público se le dió lectura, pero luego de la revisión a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, el Tribunal le indicó a la Fiscalía del Ministerio Público que dicha prueba no fué ofrecida en la Audiencia Preliminar motivo por el cual el Tribunal no admitió la misma por no cumplir los requisitos de prueba complementaria establecidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En cuanto a las prueba producidas por la Parte Querellante: Testificales de los ciudadanos Expertos: Francis Herrera Urbaneja, Luís E. Armas, Pedro Rodríguez Morillo Médico Anatomopatólogo. Testigos: Hilda Socorro Carreño, Alí Dario Vilera Pérez y José Alexander Carreño, por ser las mismas que ofreciera la Representación Fiscal, el Tribunal realizó la estimación detallada de las mismas en la parte referente a los hechos acreditados. En relación a las pruebas documentales ofrecidas no fueron incorporadas las mismas por no llenar los extremos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no comparecencia de los Expertos: Francis Herrera Urbaneja y Luís E. Armas, tanto la Parte Querellante como la Representación Fiscal prescindieron de dichas testimoniales.
- Se realizó la prueba solicitada por la Parte Querellante en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, donde requieren el traslado del Tribunal a una Romana de la Localidad a los fines de ilustrar al Tribunal sobre lo que es una chanela, los tipos de estribos que existen y un caballo ensillado, lo cual fué acordado sin oposición de ninguna de las partes y una vez realizado dicho traslado se procedió a verificar todo lo solicitado y oir la explicación acerca de los objetos nombrados. Oyéndose igualmente la explicación del acusado: Eduardo Antonio Parra con relación al estribillo utilizado en esa oportunidad, y así fué valorada por el Tribunal.
La Defensa no ofreció ningún tipo de pruebas y señaló en sus conclusiones ya que esa responsabilidad tiene que ser demostrada por el Ministerio Público y por la Parte Querellante, que su defendido no tiene que probar su inocencia hasta que se demuestre lo contrario, y en este acto no ha sido demostrada la figura del Homicidio ya que no se probó la intención del agente, no se trajo el objeto contundente con que fué supuestamente golpeada la víctima para determinar la modalidad del mismo en virtud de que el hoy occiso se encontraba montado en el caballo y así observar si el acusado podía llegar hasta la parte que fué golpeada del ciudadano: Alejandro María Andréa Mendoza, y a la distancia que se encontraba del señor Alí Dario Vilera que dijo en Sala que se encontraba a dos brazadas del acusado, indicando al Tribunal que quién se quedó solo mientras el acusado fué a buscar ayuda fué el denunciante Alí Vilera, que todos los exámenes revelan que las lesiones del occiso y del denunciante es del lado izquierdo cuando su defendido es zurdo y estaba frente a ellos. Que en el presente hecho no se realizó la investigación requerida y no se demostró la culpabilidad de su defendido a quién nadie lo detuvo él se presentó a la cita que le hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo, por lo que solicitó la absolución de su defendido, que no hubo Robo ni Homicidio.
La víctima del hoy occiso, expuso que quiere justicia.
El Acusado expuso libremente que él es inocente nunca ha declarado que ha golpeado a nadie, que a él le pasaron la citación a los 18 días después que muere el señor Alejandro que fué golpeado y maltratado en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que hablara y dijera que fué el que lo mató y golpeó a la víctima.
Los medios de pruebas fueron incorporados al Juicio por satisfacer los extremos exigidos en los artículos 16, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas fueron apreciadas por el Juzgador según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto y lo apreciado en el debate conforme a las reglas de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 Ejusdem, éste Tribunal concluye lo siguiente: La imputación Fiscal se concreta en la consumación del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 418 del Código Penal Venezolano y la Parte Querellante, la imputación del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; pero este Tribunal encuentra que con los elementos probatorios debatidos en Juicio no se demostró de modo claro, coherente y suficiente tal participación en el hecho del acusado ni las Calificaciones Jurídicas dadas tanto por la Parte Fiscal como por la Parte Querellante, por cuanto en relación a la primera imputación no quedó establecido a través de los medios probatorios examinados que la intención del sujeto activo del presente delito corresponde al resultado querido por el agente, esto es ocasionar la muerte, puesto que el acusado cuando se presenta al lugar donde se encontraban las víctimas él mismo no sabía que éstas estaban en ese sitio por cuanto él iba con el fín de realizar otra diligencia (buscar al maracucho para que le entregara, un televisor); no fué demostrada la intención de asesinar y el tipo de objeto con que se cometió el hecho para ocasionar la muerte, no fué demostrada la alevosía que es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas sin riesgo del delincuente, no fué demostrado sí el culpable de la acción antijurídica lo hizo sobreseguro del fín que perseguía, no fué igualmente demostrado que la víctima estaba descansando cuando ocurrió el hecho, no quedó asimismo demostrado si entre ambos la víctima y el acusado hubo algún tipo de malicia o que la víctima tuviera objeto alguno que hiciera suponer la posibilidad de un enfrentamiento, no fué igualmente demostrado si ese hecho se ejecutó por motivos intrascendentes o fútiles, que el acusado tuviese alguna razón para producirle la muerte a la víctima ciudadano: Alejandro María Andréa Mendoza, por lo que es concluyente que a falta de éstos requisitos exigidos en la norma, la figura delictual desaparece.
Asimismo conforme a lo alegado por la Parte Querellante no fué exibida como corresponde las pertenencias y el dinero presuntamente robado a la víctima, no fué demostrada la acción ofensiva dirigida objetivamente al hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela, ya sea empleando como medio de comisión la violencia o amenaza de grave daño inminente contra personas o cosas, esto es violencia física o moral, y en esto consiste precisamente el momento consumativo de tal delito, ya que el acusado fué citado 18 días después de la muerte de la víctima, y en el momento que ocurrió el hecho una vez que fué a solicitar ayuda el hoy occiso se quedó con el ciudadano Alí Vilera, quién no le prestó ningún tipo de ayuda, y luego de dos días va y denuncia al acusado manifestando que éste les dió un macetazo tanto al hoy occiso como a él, contrariándose en sus deposiciones que realizó el día del Juicio Oral y Público indicando al Tribunal que no denunciaba porque estaba amenazado, constituyendo dicha declaración un elemento insuficiente para establecer la comisión del hecho y mucho menos la culpabilidad por cuanto en la mínima actividad probatoria que tiende a destruir la certeza del estado de inocencia del acusado, la Fiscalía y la Parte Querellante presenta a los efectos de esa certeza de culpabilidad la declaración de la víctima ciudadano: Alí Vilera unicamente en lo que respecta a la circunstancia de que el acusado le dió un macetazo al hoy occiso y a él, lo cual no logró demostrar por las evidentes contradicciones dirigidas a la forma como ocurrió el hecho, siendo que el hoy occiso se encontraba montado en el caballo y en la forma que dijo sobre las posiciones que estaba cada uno, es imposible llegarle con la maceta a la altura donde se encontraba la víctima: Alejandro María Andréa Mendoza, atendiendo a que es máxima jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola declaración de la víctima como única fuente de prueba es insuficiente a los efectos de declarar la certeza de culpabilidad del acusado. No se pudo probar el tipo de maceta utilizada, la medida de la misma, por cuanto la misma no se exibió y con las demás pruebas técnicas practicadas como las Inspección realizada al lugar de los hechos tampoco dice nada con relación a la culpabilidad del acusado. Los demás testigos fueron declaraciones simplemente referenciales no estuvieron presentes en el lugar de los hechos. Ante la ausencia de tales elementos este Tribunal declara que no resulta probada la comisión del Delito de Homicidio Intencional ni las Lesiones sufridas por el ciudadano: Alí Vilera, como fuera admitida la Acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, y nisiquiera los delitos sostenidos por la Parte Fiscal y Querellante.
De los razonamientos anteriores cabe concluir que al no contar éste Tribunal con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes en relación con los delitos señalados tanto en la Acusación Fiscal como por la Parte Querellante y la participación del Acusado: Eduardo Antonio Parra, en los mismos lo ajustado a derecho y a la justicia es declarar la Absolución y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituído como Tribunal MIXTO, en decisión pronunciada en Consenso, ABSUELVE al ciudadano: Eduardo Antonio Parra, venezolano, natural de San Antonio de Barinas, Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06-11-1956, Casado, Obrero, hijo de Carmen María Parra y Ramón Tovar (f), domiciliado en Vicario III, Calle Principal, Carrera 1, Casa N°11 de esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.062; al no haber demostrado tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la Parte Querellante suficientemente la culpabilidad del acusado en la comisión de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 418 del Código Penal Venezolano, delitos éstos calificados por el Juez de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar y sostenido por éste Tribunal durante la realización del Juicio Oral y Público, puesto que aún cuando el Tribunal advirtió la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica, durante el desarrollo del debate no se realizó y se concluyó con la admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. El Tribunal no condena en costas de conformidad con lo contemplado en la norma establecida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto hubo motivos racionales para acusar. Se ordenó la inmediata libertad del ciudadano: Eduardo Antonio Parra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por la presente dispositiva, téngase por notificadas las partes. Publíquese la Sentencia en el término legal y entréguense Copias Certificadas a las partes que la requieran. Archívese el Original de esta decisión.
Dada, firmada y sellada a los Diez (10) días del mes marzo de dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------
El Juez de Juicio N° 01
Abog. Grisell Josefina Valero
Jueces Escabinos
Angel de Jesus Urbano Rojas Felicia Rosalía Galindez
La Secretaria
Abog. Suleida Loreto Guía
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, según las previsiones de Ley.-----------------------------------------------------------------------------
La Sctria.
Abog. Suleida Loreto G.
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