Calabozo, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000034
ASUNTO : JK11-P-2001-000034
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CUENCA SOTO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO REPRESENTADA POR EL ABOG. NERIO
ANGEL CASTELLANO PARRA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: PUBLICA REPRESENTADA POR EL ABOGADO EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, ADSCRITO A LA UNIDAD DE
DEFENSORES PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN CALABOZO.
Examinadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA SOTO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, este Tribunal como garante de los derechos constitucionales y procesales en esta fase y en aplicación de los principios de economía procesal y buscando soluciones alternativas, considera que una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales se pudo constatar que la presente averiguación se inicia mediante solicitud de flagrancia de fecha 28 de Febrero del 2001, presentando al ciudadano JOSE GREGORIO SOTO, realizada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de esta Extensión, por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, señalando el mismo que dicho ciudadano en fecha 26 de Febrero del año 2001, fue detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada al final de la carrera 12, frente al Restaurant El Braseron, cuando en un vehículo marca Jeep, Placa JAO-604, apuntaba con un arma de fuego del tipo revolver, calibre 38, RICARA, serial C45087, hacia el local comercial señalado, efectuando un disparo; declarando con lugar la flagrancia por considerar dicho Tribunal llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) y acordando por consiguiente la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 373 ordinal 1° y 374 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
Dichas actuaciones fueron remitidas en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio competente a los efectos de proseguir al trámite correspondiente, siendo recibidas por el Tribunal en función de Juicio N° 01 en fecha 02 de Marzo del 2001, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) fijó la audiencia para llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, realizándose el mismo en fecha 13 de Febrero del año 2002, donde una vez abierta la audiencia para la celebración del Juicio, el Representante Fiscal presentó su escrito de Acusación formal y la defensa del acusado manifestó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de Extractividad, solicitó le fuera concedido a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley adjetiva (derogado), siendo luego solicitado por el acusado conforme lo contempla la ley, la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos acusados el Representante Fiscal; procediendo en esta misma fecha este Tribunal a aprobar el referido beneficio, solicitado por el acusado al cual se adhirió su abogado defensor, por ser procedente, imponiéndole como régimen de prueba entre una de las condiciones impuestas al ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA SOTO, la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del eEtado Guárico Extensión Calabozo, por un lapso de dos (02) años, cada último de cada mes hasta la duración del régimen de prueba.
En fechas 23 de Julio del 2002, 31 de Marzo el 2003 , 14 de Mayo del 2003, 13 de Junio del 2003 y 27 de Febrero del 2004,se requirió información a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de verificar sí el acusado de autos cumple con las presentaciones impuestas desde que le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Siendo recibidos los oficios correspondientes que constan en el presente expediente emanados de dicha oficina donde informan a esta Instancia que el ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA SOTO ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, constatándose la misma en la Audiencia especial, celebrada en fecha 30 de Junio del año 2003, que el mismo ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, siendo su última presentación en fecha 31 de Enero del año 2004, es por lo que éste Tribunal considera que en virtud de que el acusado de autos dio cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal de presentarse cada treinta (30) días por el lapso de dos (02) años, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , lo que hace procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y consecuencia la extinción de la acción penal , tal y como lo dispone el artículo 48 ordinal 7° de la ley adjetiva .
Por todo lo anteriormente expuesto , éste Juzgado en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la ley , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA SOTO, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, hijo de Andrés Millán y Maria Cristina Soto, residenciado en el barrio Vicario II, calle 07, casa N° 34 al frente de la Iglesia Católica La Milagrosa y titular de la cédula de identidad N° 12.239.575, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano , y por consiguiente la Extinción de la Acción penal , en razón de haberse dado cumplimiento a la condición impuesta y al plazo de Suspensión , todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal . No se convoca a la Audiencia Especial conforme lo establece el artículo 323 de la ley adjetiva por considerarse innecesario en el caso en particular. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
El Secretario
GJV/mdrcr
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