Calabozo, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000440
ASUNTO : JP11-S-2004-000440


Juez Unipersonal : Abog. Grisell J. Valero
Acusado : Héctor Raúl López Cocho
Defensa : Privada, representada por el Abog. José Luis Da Silva Ruiz
Fiscalía : Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico,
Representada por el Abog. Nerio Angel Castellano Parra
Victima : El Estado Venezolano




Este Tribunal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, siendo la oportunidad establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a dictar sentencia en el Juicio Oral y Público seguido al acusado Héctor Raúl López Cocho, de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, agricultor, hijo de Carmen Isabel de López y de Pedro Antonio López, domiciliado en Palo Seco a 20 metros de la carretera, cerca de la casilla policial y pasaporte en fotocopia N° 13.166.641, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, imputado por el Representante del Ministerio Público mediante acusación debidamente explanada en forma oral y pública.

En el Juicio Oral y Público el Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos del debate señalando que en fecha 19 de febrero del año 2004, funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), base de apoyo N° 403 de la Ciudad de Calabozo, ponen a la disposición del Ministerio Público al ciudadano López Cocho Héctor Raúl, procediendo a su identificación, al sorprenderlo en la vía Pública del Sector Palo Seco del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de manera flagrante, quienes encontrándose en el punto de control policial observaron un vehículo que al notar la presencia policial en el lugar, actuó en forma sospechosa y emprendió la huida retornándose a la ciudad de Calabozo, por lo que la comisión optó por darle persecución, logrando darle alcance a dicho vehículo, siendo este una camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee Limited, de color dorado, placas DBF-82A, pudiendo constatar que se trataba del ciudadano ya identificado, a quién se le incautó en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Baretta, Modelo 92 FS, calibre 9 mm, con los seriales desbastados, con una cacerina contentiva de Ocho (08) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, no presentando documentos o permiso alguno que avale el porte de la misma, por lo que se realizó la aprehensión del mismo en cumplimiento de las reglas establecidas en la Ley.

La Defensa rechazó la acusación fiscal manifestando su desacuerdo con la misma porque no existen elementos sino sólo el acta policial de la cual solicito la nulidad por cuanto su defendido, es inocente del delito imputado y solicitó que la nulidad fuera resuelta en la sentencia a los fines de ejercer los recursos necesarios.

Este Tribunal apreciando las pruebas presentadas en el juicio oral y público por la Representación Fiscal hace una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que fueron acreditados: testimoniales de los ciudadanos Yuardo José Calles Martínez, Vick Fariñas, José Valladares, José Colmenares y Kenner Fernández, funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) base de apoyo N° 403 de Calabozo, quienes expusieron en forma clara y coherente acerca de su participación en el presente hecho, manifestando el funcionario Yuardo José Calles Martínez, que se encontraba conjuntamente acompañado con los funcionarios Vick Fariñas, José Valladares, José Colmenares y Kenner Fernández, en un punto de Control Policial en la vía pública del sector Palo Seco del Municipio Francisco de Miranda con chalecos y chaquetas con la inscripción DISIP, que encontrándose en el sitio pudieron avistar un vehículo que al notar la presencia policial en el lugar, actuó de manera sospechosa, dio la vuelta, emprendió la huida, retornando hacia la ciudad de Calabozo, por lo que procedieron a realizar la persecución en la unidad logrando darle alcance al vehículo conducido por el señor (mostrando al acusado) siendo el mismo una camioneta Cherokee de color dorado, que procedieron a notificarlo y le realizaron un cacheo policial y le incautaron en el cinto del pantalón en la parte posterior derecha de la espalda un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Baretta, calibre 9 mm de pavón negro y que como ellos conocen de las mismas pudieron observar que los seriales se encontraban desvastados, con la cerina contentiva de ocho (08) cartuchos calibre nueve milímetros sin percutir, le solicitaron la documentación del mismo y no presentando documentación alguna o permiso que le acreditará el porte de la misma, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano acá presente (el acusado) y trasladarlo al despacho de la base en Calabozo. Que no se pudo localizar testigos oculares por cuanto la detención fue practicada en un lugar desolado. Que luego que se encuentran en el Despacho se trasladaron con el ciudadano hasta la finca donde labora denominada Villanesa, ubicada en la vía de Palo Seco - Calabozo, para buscar la documentación del mismo, quién presentó una fotocopia de un pasaporte indicando que él mismo se encuentra en tramites, luego fue trasladado a la Zona Policial y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. El Fiscal del Ministerio Público le presentó como evidencia al funcionario el arma de fuego para que el mismo indicara si fue la misma arma que le fue incautada al acusado al momento de su aprehensión, reconociendo así mismo dicho funcionario el arma de fuego que le fuera encontrada al acusado al momento de su aprehensión. En cuanto a las declaraciones de los demás funcionarios actuantes ciudadanos Vick Michel Fariñas, él mismo sostuvo en la sala lo declarado por su compañero funcionario Yuardo José Calles Martínez, también señalando al ciudadano Héctor Raúl López Cocho (el acusado) en la sala que cuando procedieron a su detención él mismo portaba un arma de fuego, y no presentó su porte ni permiso alguno y la documentación de identificación presentada fue en fotocopia indicando que se encuentra en tramite en la ciudad de Caracas, que dicha aprehensión fue realizada en un lugar desolado y no había testigo. El Fiscal del Ministerio Público le presentó como evidencia al funcionario el arma de fuego para que el mismo indicará si fue la misma que se le incautó al acusado al momento de su aprehensión reconociendo dicho funcionario el arma de fuego que le fuera incautada al acusado en el momento de su aprehensión. Asimismo fue manifestado en su declaración por el funcionario Eriz José Valladares Delfín quién explico en sala como realizaron la aprehensión del acusado indicando que ellos se encontraban en el punto de control policial ubicado en la vía pública de Palo Seco y que conjuntamente con los otros funcionarios pudieron avistar a un vehículo que al observar la presencia policial en el lugar, dio la vuelta actuando de manera sospechosa, emprendió la huida hacia Calabozo y procedierón a la persecución, lo lograron alcanzar y al detener al vehículo se identificaron y al realizarle un cacheo policial, le incautaron en el cinto del pantalón un arma de fuego 9 mm con los seriales desvastados explicando al Tribunal porque saben cuando un arma se encuentra de esa manera, le solicitaron la documentación, no portaba y tampoco el porte del arma, por lo que procedieron a trasladarlo al despacho en Calabozo para ponerlo a la orden de la dirección y de la Físcalia, que luego se trasladaron con el acusado a la finca donde labora el mismo, ubicada en la vía de Palo Seco a los fines de buscar la documentación y allí presentó solo una fotocopia del pasaporte, por cuanto el mismo se encontraba en tramite en Caracas, por lo que procedieron a trasladarlo a la sede de Calabozo. Que en dicha aprehensión no hubo testigo por cuanto fue en un lugar desolado. El Fiscal del Ministerio Público le presentó como evidencia a dicho funcionario el arma de fuego para que el mismo indicara si fue la misma que le se le incautó al acusado al momento de su aprehensión, reconociendo dicho funcionario el arma como la que le fue encontrada al acusado al momento de su aprehensión. Así mismo fue manifestado por el funcionario Kenner Alexandro Fernández Moreno, la manera como fue aprehendido el acusado, el arma que le fue incautada y al presentársela la Representación Fiscal como evidencia la reconoció y manifestó ser la misma que le fue incautada al acusado al momento de su aprehensión, que en el lugar de los hechos no había testigos ya que se realizó en un lugar desolado. Señalando todos los funcionarios al ciudadano Hector Raúl López Cocho, que cuando procedieron a su persecución y aprehensión el mismo portaba un arma de fuego. Estos funcionarios dieron fe de sus actuaciones en forma clara, precisa, coherente y convincente de su labor realizada acerca de cómo se produjo la persecución y aprehensión así como el arma que le fue incautada al acusado al momento de su detención por lo que éste Tribunal estima tales pruebas dado el carácter fidedigno y veraz de sus dichos, así como la convicción que los mismos dieron a este Juzgador sobre la ocurrencia del hecho demostrado suficientemente, puesto que el acusado es aprehendido por la actitud sospechosa presentada al observar el punto de control policial y luego después de la persecución se le incauta al mismo un arma de fuego concurriendo así la circunstancia que permite clarificar el delito como flagrante. Así se declara.

Con la declaración del experto Leonardo Aquino, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, quién practicó la experticia de Reconocimiento sobre el arma recuperada en la presente investigación, incorporada legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, él mismo fue oído en cuanto a su exámen realizado del objeto que le fuera remitido, se le puso a la vista dicho reconocimiento con el arma incautada que se le puso en evidencia, manifestando que esa fue el arma a la cual le realizó la experticia y que él mismo fue realizado por su persona y que esa era su firma, explicando de una manera muy clara al Tribunal. Este Tribunal aprecia tal deposición por ser realizada la misma cumpliendo con las formalidades contempladas en la Ley conforme a este tipo de pruebas.

En relación a las pruebas producidas en juicio por la defensa del acusado, testimoniales de los ciudadanos Miguel Arcángel González, Jorge Payares Navarro y Maibeth de Jesús Álvarez Santaella, quienes además de haber sido imprecisos, señalarón ser amigos del acusado, cayeron en franca contradicción en sus exposiciones donde se pudo apreciar no conocer de los hechos objeto del juicio y no produjeron convencimiento sus declaraciones, al afirmar el ciudadano Miguel Arcángel González, que el no vió cuando detuvieron al acusado, que él estaba en la finca donde él también trabaja conjuntamente con el acusado que él solamente lo que vió fue cuando el acusado llegó con los funcionarios y que éstos los vejaron y que luego de revisar unos documentos se lo llevaron que eso es lo que él puede decir, todo lo contrario a lo señalado por el acusado quién manifestó al Tribunal que lo detuvieron en la finca donde el trabaja y que iba a buscar una plata para comprar unos refrescos en la finca cuando llegaron los funcionarios. Con relación a la declaración del ciudadano Jorge Payares Navarro, indocumentado, de nacionalidad Colombiana, quién señaló al Tribunal que él se encontraba con el acusado, que él estaba en la puerta de la finca donde trabajan y estaba con la ciudadana Maibeth que le estaba dando un vaso de agua y que el acusado se encontraba en la camioneta cuando llegó la DISIP y se los llevaron, que luego a él lo soltaron y dejaron al acusado, contrariando lo dicho por el acusado que el se encontraba en la finca donde vive buscando un dinero para comprar refrescos y que allí se encontraba una señora que trabaja allí y una señorita de nombre Maibeth, no mencionó el señor Payares que se encontraba al momento de su detención. Con relación a la declaración de la ciudadana Maibeth de Jesús Álvarez Santaella, quién de una manera muy nerviosa por las contrariedades que manifestó, indicó al Tribunal que Héctor (el acusado) se encontraba en su casa que ella se encontraba hablando con él, que ellos estaban en la sala y que allí no se encontraba el señor Payares y que luego llegaron los funcionarios y que ella no sabe lo que pasó allí, que eso es lo que ella puede decir, contrariando lo dicho por el señor Payares quién indicó al tribunal que él se encontraba hablando con Maibeth en la puerta de su casa y que ella le estaba dando un vaso con agua y la misma que él no se encontraba en la sala donde ella se encontraba hablando con Hector (el acusado). Por tal virtud éste Tribunal desestima los dichos de estas testimoniales, por cuanto los mismos no produjeron convencimiento en sus declaraciones por sus dichos imprecisos y muy contradictorios mintiendo cada uno en sus deposiciones, lo que no dió convicción de conocer los hechos y así fue apreciado por el Tribunal.

En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa quién indicó que no existen elementos sino solo el acta policial de la cual pidió nulidad y que dicho pronunciamiento se hiciera en la sentencia, el tribunal manifestó a la defensa que fuera explicito en su solicitud e indicandole de tal manera que negaba la solicitud de nulidad del acta policial por cuanto no fue violado ningún procedimiento, y así fue declarado por la Juez de Control que conoció la Audiencia de Presentación del ciudadano Hector Raúl López Cocho quién decretó la flagrancia y acordó la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio Competente para el conocimiento de la misma, por cuanto dicho ciudadano no fue aprehendido dentro de la Finca sino en una zona desolada, y que aún cuando la nulidad puede invocarse en cualquier grado del proceso, la misma ha podido ser fundamentada desde el inició de esta causa por ante el Tribunal de Control y en el presente caso que nos ocupa dicha acta es determinante en el presente proceso y fue elaborada por funcionarios legalmente legitimados para tal efecto y cumpliendo con las normas legales pertinentes y es de señalar que cuando la policía de investigación tenga noticia de la comisión de un hecho punible, la comunicará en el término legal al Ministerio Público y practicará las diligencias necesarias y urgente y si observará que el delito produce consecuencias ulteriores la Ley le atribuye un poder de autonomía al punto tal de poder tanto secuestrar en su caso las cosas y de retener a las personas, lo cual puede ejercer en los casos de necesidad y urgencia previsto para estos casos, dejándose constancia de dicha urgencia, es por los términos expuestos que se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa del acusado por considerar que el imputado no le fue violado ningún derecho y es la misma Ley que establece las excepciones para aplicar las normas y hacer los procedimientos que permiten la aplicación de la justicia y evitar una eventual impunidad.

En cuanto a la declaración rendida por el acusado Hector Raúl López Cocho, en el Juicio Oral y Público, en la cual sostuvo que él iba por la vía, que la camioneta estaba estacionada cuando los funcionarios le pidieron las llaves de la misma y se montaron y que luego lo llevaron a la policía de Palo Seco, después a la Finca donde trabaja y se llevaron unas armas, que tiene testigos para demostrarlo que fue así y que es inocente y que hicieron un allanamiento ilegal. Este Tribunal estima que dicha declaración fue muy contradictoria y no coincidió de modo alguno con los testigos presentados, no suministrando dicho acusado ninguna otra prueba que confirmará su dicho, por lo que tal elemento exculpatorio no tiene por si mismo valor alguno. Y así se declara.

Todos los medios de pruebas fueron apreciados y valorados por este Tribunal, así como la prueba colectada, presentada y mostrada por el Representante del Ministerio Público, que fue una arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Baretta, calibre 9 mm, modelo 92SF con los seriales desvastados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal encuentra que efectivamente se demostró que el acusado Hector Raúl López Cocho, le fue incautada un arma de fuego de la cual no consignó documentación alguna que le acreditara su porte de una manera legal, dicho corroborado por todos los funcionarios actuantes y ya mencionados y presentando la Representación Fiscal tal evidencia en sala, por cuanto es en el Juicio Oral y Público donde deben presentarse las pruebas obtenidas en la investigación y cuando se trata de armas deben ser presentadas para que los funcionarios actuantes indiquen si fue la misma que fue decomisada cuando se efectuó la detención del acusado en el lugar que fue mencionado en la Acusación Fiscal y por ende practicarle la experticia correspondiente a la misma para así determinar y precisar si se trata de un arma de fuego, todo lo cual hace al acusado de autos culpable por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego.

En atención a las anteriores consideraciones en el presente caso existe plena convicción de la culpabilidad del acusado Hector Raúl López Cocho, por lo que este Tribunal lo considera expresamente culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por lo que se le condena a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión a tenor de lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano que consagra en forma genérica la posibilidad de aplicar otra atenuante que no se encuentre contemplada específicamente en los ordinales anteriores, es por lo que de manera discrecional éste Tribunal considera que por el acusado no poseer antecedentes penales por cuanto no fue demostrado la pena a aplicar deberá rebajarse hasta su límite inferior, es decir Tres (03) años, y se le condena a cumplir las accesorias de Ley y el pago de las costas procesales prevista en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera culpable al acusado Héctor Raúl López Cocho, de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, agricultor, hijo de Carmen Isabel de López y de Pedro Antonio López, domiciliado en Palo Seco a 20 metros de la carretera, cerca de la casilla policial y pasaporte en fotocopia N° 13.166.641, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y se le Condena a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión con aplicación del artículo 74 ordinal 4° del citado código. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias a las de prisión y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la libertad del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre su situación jurídica.

El texto de la presente sentencia cuya dispositiva fue leida en Audiencia Pública en fecha 15 de Marzo del año 2004 conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.

Publíquese. Regístrese. Entréguense copias Certificadas a las partes que la requieran. Archivese su original.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2004 a los 193° años de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 01

Abog. Grisell Josefina Valero


La Secretaria


Abog. Tania Urbaneja