Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000586
ASUNTO : JP11-P-2003-000081


JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

JUECES ESCABINOS CANI CARPENTINO GAETANO

BRENIS JOSE PAZ APONTE

IMPUTADO JOSE GREGORIO RIVAS GALLEGOS

DEFENSA PUBLICA. Representada por el Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, ABOGADO EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS.

VICTIMA SIKIU ISNAY LICONES NUÑEZ

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO. Representada por el ABOGADO NERIO CASTELLANO PARRA

DELITO HURTO CALIFICADO FRUSTADO

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Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, procediendo de conformidad a los artículos 365 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido como Tribunal Mixto pasa a dictar sentencia, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS GALLEGOS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 ejusdem.


El hecho objeto del proceso y en consideración del Fiscal del Ministerio Público, es constitutiva del señalamiento antes referido, esta representada en que en fecha, cinco (05) de Agosto del año 2003, aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, en la calle 05 con carrera 06, sorprendieron al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS GALLEGOS, saltando el techo de la residencia de la ciudadana SIKIU ISMAY LICONES NUÑEZ, fue capturado por los funcionarios que le decomisaron una segueta, un alicate y una bombona de gas propiedad de la victima y lo cual al ser recuperado se le hizo entrega a la misma. Así mismo indicó las pruebas y solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO.


Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral, la defensa del acusado manifiesta al Tribunal que existe doctrina reiterada en que a solicitud del acusado el Tribunal lo imponga de los medios alternativos en razón de que no se le puede quitar un derecho que le otorgue la ley y el acusado ratifica en el sentido que manifiesta querer admitir los hechos que le imputan y que se le imponga la pena, la defensa invoca el 484 y 74 ordinal 4° del Código Penal, de no tener el acusado conducta predelictual, el Fiscal manifestó estar de acuerdo en que se le imponga del Medio Alternativo de la Admisión de los hechos, previsto y sancionado en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un delito leve y ya podría tener la pena cumplida.


El órgano Jurisdiccional admitió la acusación en su oportunidad y así se originó el presente juicio.

Reza a la letra del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Solicitud: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…”


Siendo esto así, y visto la desnaturalización del procedimiento especial de la admisión de los hechos que surge de este dispositivo adjetivo, y en consecuencia aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a este procedimiento ordinario, ya que beneficia al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; impone al acusado del Medio Alternativo de Admisión de los Hechos, se podría considerar que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo por haber precluido la oportunidad procesal de su invocación por tratarse de un procedimiento ordinario, pero en razón de que el titular de la acción, que es el Fiscal del Ministerio Público, no objeta tal aplicación y el acusado libre de todo apremio o coacción admitió el hecho de la acusación fiscal y por aplicación de los principios de economía procesal y celeridad procesal y por cuanto existen estos principios que enervan rigores procesales como las garantías constitucionales y eficacia procesal, por cuanto la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, y así también se le ahorra al Estado la celebración de un juicio, que ocasiona una serie de gastos de recursos humanos y materiales que representa el mismo, ya que el proceso debe ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no pudiéndose sacrificarse éstas formalidades no esenciales, por lo que existiendo esta sería para la obtención de una condena con menor pena que la normalmente aplicable y terminar con este proceso, negando este derecho al acusado que este sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente, por lo que negarle este derecho al mismo sería violentar el artículo 49 ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando los ya citados principios de economía procesal, celeridad y eficacia procesal, nos permite no perder tiempos valiosos, tanto para el Estado como para el mismo sujeto acusado, que no va a tener un resultado distinto, sino en todo caso dilatado y este procedimiento especialísimo que conlleva a dictar sentencia condenatoria con disminuciones de penas señaladas en la dispositiva legal, ya que la función de juzgar en cualquiera de sus modalidades, condenar, absolver, sobreseer, están atribuidas a los Tribunales de Juicio, por todos estos motivos es que este Tribunal constituido como mixto, acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impone de inmediato al acusado la pena y lo declara CULPABLE, de los hechos objeto de la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO.


El delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, pena esta que se aplicará en su término mínimo, es decir a cuatro años de prisión y por aplicación del artículo 74 ordinal 4° por no constar en autos que tenga antecedentes penales, el artículo 484 del daño levísimo y 82 primer aparte todos del Código Penal Venezolano, por ser frustrado, una tercera parte de la pena y un tercio de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así tomando en consideración todas estas circunstancias , el bien jurídico afectado, objeto de recuperación, no hubo violencia, por lo que se considera que la pena a cumplir es de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, que es la pena que en definitiva va a cumplir el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS GALLEGOS, y por no haberse causado erogaciones algunas, ya que ni siquiera se efectúo el contradictorio, se exonera de las costos procesales al Estado Venezolano y se exime de costas procesales por cuanto la pena ya está cumplida, por encontrarse detenido desde el 05 de Agosto del 2003, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se concede la libertad desde la sala. Las partes están notificadas de la presente decisión por haberse leído la misma en la sala.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en Funciones de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en cumplimiento con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOSE GREGORIO RIVAS GALLEGOS, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 29-02-1976, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Olimpia Rivas (v) y de Candido Jesús (v), residenciado en Guamachito, calle 03 con carrera 02, casa N° 46-56 en esta ciudad, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.538.439, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por considerarlo CULPABLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano y por aplicación de los artículos 74 ordinal 4°, 82 segundo aparte y 484 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SIKIU ISNAY LINCONES NUÑEZ. Se exoneran costos y costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó la libertad desde la sala por pena cumplida. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión, para los registros legales y participaciones respectivas al Ministerio del Interior y Justicia, en su oportunidad legal. Las partes están notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Entréguense copias certificadas de la presente sentencia a las partes que la requieran.


Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. 193° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.------------

LA JUEZ DE JUICIO N° 02




ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA





LOS JUECES ESCABINOS





CANI CARPENITO GAETANO PAZ APONTE BRENIS JOSE







EL SECRETARIO TEMPORAL





ABOG. GREGORIA ZURITA





En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.



EL SECRETARIO TEMPORAL





NTFF/GZ/ada