Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000561
ASUNTO : JP11-S-2003-000561

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

IMPUTADO JOSE GREGORIO RIVAS GALLEGOS

DEFENSA PUBLICA. Representada por el Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, ABOGADO EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS.

VICTIMA CEMENTERIO VIEJO DE ESTA CIUDAD

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO. Representada por el ABOGADO NERIO CASTELLANO PARRA

DELITO HURTO AGRAVADO FRUSTRADO

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Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, constituido como Tribunal Unipersonal pasa a dictar sentencia en el presente asunto, que se le sigue al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS GALLEGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en la forma siguiente:


El abogado NERIO CASTELLANO PARRA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, presentó formal acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO RIVAS GALLEGOS, las razones de hecho y de derecho que consideran que dan lugar a señalarlo como autor del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano; los hechos imputados por el Representante de la Vindicta Pública, se contraen en fecha veintitrés (23) de Julio del presente año, siendo las 9:30 de la mañana, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS GALLEGOS, fue aprehendido por funcionarios civiles y posteriormente entregado a los funcionarios policiales, del Destacamento Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, al momento que sustraía unos tubos de aluminio de las tumbas del cementerio de esta ciudad y otros objetos que se encuentran especificados en la planilla de remisión.

Señaló como medios de pruebas, el testimonio del funcionario policial, Sub-Inspector Joseph Pérez, de los ciudadanos Coursin Ramón Gregorio y Carlos Andrés Herrera y solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba y el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS GALLEGOS.


El Tribunal admite totalmente la acusación y los medios de pruebas, le concede el derecho de palabra al abogado de la defensa, quien manifestó que el acusado una vez que se le impongan de los medios alternativos admitirá el hecho y que se tome en consideración que su representado no posee antecedentes penales, que fueron recuperados los objetos, que el daño fue levísimo. Se impone al acusado de los hechos de la acusación y de los preceptos legales aplicables, manifestando el mismo que admite los hechos y que se imponga de inmediato la pena.


Así tenemos que el acusado JOSE GREGORIO RIVAS GALLEGOS, admitió el hecho imputado por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena; la pena del delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto en el artículo 454 ordinal 2°, en relación con 80 ambos del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, pero se observa de las actas del presente asunto, que el acusado no posee antecedentes penales, lo cual no sido desvirtuado, por lo que aplicará la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4°, ejusdem, por lo cual se le rebajará la pena al límite mínimo, o sea dos años y por haber sido frustrado el delito se aplica la rebaja de la tercera parte de la pena, de conformidad al artículo 82 del Código Penal Venezolano, se le disminuirá hasta la mitad por el daño levísimo de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, ahora bien en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y que no hubo hechos de violencia y que fueron recuperados los bienes objetos del delito se le rebaja al mínimo de la pena y condena al acusado JOSE GREGORIO GALLEGOS RIVAS a cumplir la pena de dos (02) meses y diecisiete (17) días de prisión como autor responsable y culpable del delito de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, el cual admitió haber cometido el delito; el cual ya cumplió la pena que sanciona el referido delito, en razón de que se encuentra detenido desde el mes de agosto del año 2003. Se observa que tiene Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad del Alguacilazgo para el cese de las mismas. Queda en libertad desde la Sala de Audiencias, se participa al Internado Judicial en relación a la libertad. Se remite al Tribunal de Ejecución para el registro y participación al Ministerio del Interior y Justicia, sobre la condena del acusado en su oportunidad legal. Se exoneran las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

Las partes están notificadas de la presente decisión por haberse leído la misma en la sala.

En razón de que los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en Funciones de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JOSE GREGORIO RIVAS GALLEGOS, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 29-02-1976, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Olimpia Rivas (v) y de Cándido Jesús (v), residenciado en Guamachito, calle 03 con carrera 02, casa N° 46-56 en esta ciudad, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.538.439, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, por considerarlo autor responsable y CULPABLE de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° , en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano y por aplicación de los artículos 74 ordinal 4°, 82 segundo aparte y 484 ejusdem, en perjuicio del CEMENTERIO VIEJO DE ESTA CIUDAD. Se exoneran costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó la libertad desde la sala por pena cumplida. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión, para los registros legales y participaciones respectivas al Ministerio del Interior y Justicia, en su oportunidad legal. Las partes están notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Entréguense copias certificadas de la presente sentencia a las partes que la requieran.


Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los DIEZ (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. 193° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.----------------------
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 02



ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA




EL SECRETARIO TEMPORAL





ABOG. GREGORIA ZURITA





En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.



EL SECRETARIO TEMPORAL





NTFF/GZ/ada