Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000006
ASUNTO : JK11-P-2001-000006

Revisadas las actas procesales.que conforman el presente asunto, se observa:
En fecha 20 de Agosto del año 2001, se celebró audiencia del Juicio Oral y Público del Acusado: CRUZ BOLIVAR BLANCO, a quién el Fiscal del Ministerio Público, formuló Acusación Penal por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en ese mismo acto el precitado acusado Admitió los Hechos de la Acusación Fiscal y solicitó la Suspensión del Proceso, por ser procedente le fué acordada la solicitud y se le impuso un régimen de prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de presentaciones cada 15 días por un lapso de Dos (02) años.
En fecha 28 de Septiembre del mismo año, se recibe información procedente de la Delegado de Prueba, indicando que el ciudadano: Cruz Bolívar Blanco, no cumple con sus presentaciones, por lo que se acuerda notificar al imputado por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se recibe Oficio N° 3952 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con anexo de Acta Policial, donde se desprende las diligencias realizadas para cumplir con lo encomendado y dejan constancia de haberse entrevistado con personas que tienen muchos años residentes en ese lugar y dicen no conocer a nadie que resida por ese Sector con ese nombre.
Se recibe de nuevo Oficio N° 532 de fecha 21 de Diciembre del año 2001 de la Delegada, informando el no cumplimiento de las obligaciones del acusado, por tal motivo se fija en forma inoficiosa Audiencia Especial para revocar la Suspensión y se acuerda notificar por la Unidad de Alguacilazgo, quienes consignaron Boleta, de las diligencias practicadas y no ubicaron al acusado, el día de la referida Audiencia como es lógico no comparece el imputado y no se celebra la misma, se procede a librar Orden de Captura al Acusado para la realización de la Audiencia Especial y se oficia de nuevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Destacamento Policial N° 03, ambos de esta Ciudad de Calabozo, para ejecutar la Orden de Captura.
En fecha 28 de Febrero del año 2002, en razón de que no se recibe información de los referidos Organismos, se acuerda ratificar los Oficios y además Oficiar al Comando de la Guardia Nacional N° 65 de esta Ciudad.
Se recibe Oficio N° 155 de fecha 06 de Marzo del mismo año, del Comando Policial N° 03, anexo Acta Policial sobre las diligencias practicadas donde se refleja de la misma que los funcionarios actuantes se entrevistaron con varias personas en el lugar donde le fué indicada la residencia del acusado y les manifestaron tener más de veinte (20) años residenciados en ese lugar y nunca han conocido alguna persona con ese nombre.
En fecha 09 de Abril del mismo año, se ratificaron los Oficios de Orden de Captura del acusado, e incluso al Comando Policial, quién ya había informado sobre el particular.
El 18 de Diciembre del mismo año, se ratifican de nuevo los mismos; y posteriormente el 18 de Julio del año 2003, ratifica los Oficios de la Orden de Captura a los Organismos, ya referidos.
Se recibe Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° 2540, donde informan de nuevo que en ese lugar se entrevistaron con muchas personas, quienes manifestaron que residían desde hace más de veinte (20) años en ese lugar y no concocen a nadie por ese nombre.
El 28 de Agosto del mismo año, se recibe Oficio N° 367 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde indica a este Juzgado que el Régimen de Prueba que le fuere impuesto al ciudadano: Cruz Bolívar Blanco, había culminado los Dos (02) años, sin que el mismo hubiere cumplido sus presentaciones.
Siendo ésto así, y habiéndose agotado la vías más expeditas para la comparecencia del Acusado y así poder realizar la Audiencia Oral y conocer los motivos de su incumplimiento, este Juzgado considera que seguir con el conocimiento del presente asunto sería ilógico e inoficioso, seguir fijando audiencias cuando no se conoce la residencia del acusado, es más está claro que la dirección que aportó en su oportunidad legal era inexistente, por lo que lo más ajustado a derecho es remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que proceda hacer los diligencias pertinentes a solicitar lo que este más ajustado a drecho, como titular de la acción penal; todo de conformidad a los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja sin efecto la Orden de Captura, ya que la misma son para fijar Audiencia Especial. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la remisión del presente Asunto que se le sigue al ciudadano: CRUZ BOLIVAR BLANCO, venezolano, natural de Turmero Estado Aragua, hijo de Adela Alberto de Bolívar y Cruz Bolívar, nacido el 01-11-1958, Obrero, residenciado en Carrera 8 entre Calles 8 y 10, Casa S/N° de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.615.605, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, a la Fiscalía Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto las Orden de Captura para fijar Audiencia Especial. Ofíciese. Notifíquese.-------------------------------------
El Juez de Juicio N° 02

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------

El Sctrio.

JF.