Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 12 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2000-000027
ASUNTO : JL11-P-2000-000027


El Defensor del penado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, solicita convertir en confinamiento el resto de la pena de su defendido,.

Este Tribunal para decidir observa:

El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por haber cometido los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 460 y 417 del Código penal pero que culminará el 24-02-2005.

El mencionado penado fue condenado a cumplir la condena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, y para que proceda la conmutación de la pena en Confinamiento, tiene que haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la condena, y es de Nueve (09) Años Siete (07) Meses y Quince (15) días.

El penado ha permanecido detenido ininterrumpidamente desde el día 26-04-1995 al día de hoy, 12-03-04, OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, que al sumársele el tiempo redimido de Tres (03) años, Dos (02) días y doce (12) horas, resulta que tiene un lapso de Once (11) años, Diez (10) meses, Dieciocho (18) días y 12 horas, detenido, que al restárselo a la condena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES queda que le falta por cumplir Once (11) Meses, Once (11) días y doce (12) horas, y la cumplirá el día 24-02-2005 a las 12 m.

Como las ¾ partes de la condena es de Quince (15) días, siete (07) meses y nueve (09) años y tiene detenido 11 años, diez (10) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, lapso este superior al referido para que proceda la conmutación de la pena en confinamiento, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Y así se declara.

Los hechos ocurrieron en el barrio Vicario II de esta ciudad de Calabozo y el penado dice que fijará su residencia en la calle San Juan, casa N° 39, frente a CANTV, de Ortiz; y el artículo 20 del Código Penal establece que para que proceda el Confinamiento es necesario que el penado fije su residencia a 100 Kilómetros de distancia del sitio donde cometió el delito y de Calabozo a Ortiz hay más de 100 kilómetros de distancia.

Tal como se aprecia en las actas procesales el penado ha cumplido con la ¾ partes de su condena y tiene buena conducta y la constancia de donde cumplirá el Confinamiento; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 53 del Código penal convierte la pena de Once (11) Meses, Once (11) días y doce (12) horas de Presidio que le falta por cumplir, con aumento de 1/3 visto lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 del Código Penal, es decir, hasta la fecha 18-06-2005 a las 18 horas, debe presentarse cada 30 días ante la Comandancia de la Policía de Ortiz del Estado Guárico.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO en la Población de Ortiz, de este Estado Guárico, en la casa N° 31, ubicada en la Calle San Juan, frente a CANTV, al penado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ. Remítase Boleta de Excarcelación al Internado Judicial del Estado Guárico. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Policía de Ortiz. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------------------


El Juez de Ejecución
El Secretario

Abog. Juan Parra