Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2000-000076
ASUNTO : JL11-P-2000-000076
El Defensor del penado solicita un Nuevo cómputo, este Tribunal para decidir observa:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por Juzgado Superior del Estado Guárico, en fecha 14-10-98, mediante la cual condenó al ciudadano Cesar Doublette Colón Marchena, titular de la cédula de identidad N° 8.632.656, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artíulos 460 y 278 del Código Penal. De las actas procesales se desprende que el identificado penado ha permanecido detenido desde el día 30-08-97 hasta el día 30-07-98, día este en que se le concedió la Libertad bajo Fianza, y desde el día 11-07-03 hasta el día de hoy 02-03-2004, lo que da un tiempo de detención de Un (01) año, seis (06) y veinte (20) días tiempo este que conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se descontará a la Pena impuesta, por lo que falta por cumplir Seis (06) años, Seis (06) Meses y trece (13) días pena que cumplirá el día 04-09-2010 oportunidad en que se le otorgará la libertad, quedará sujeto a la vigilancia por la autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir hasta el día 12-05-13, a las 12 p.m. 1/2 día de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. El identificado penado podrá solicitar los Beneficios de: Destacamento de Trabajo a partir del día 19-07-2005; el Regimen Abierto a partir del día 22-03-2006; la Libertad Condicional a partir del día 03-12-08 y el confinamiento a partir del día 05-08-2009. Remítase copia certificada de la Sentencia y del presente auto al Director del Internado Judicial del Estado Guárico y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público de este Estado Guárico; al Defensor y al penado. Cúmplase.---------------------------------------
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abog. Juan Parra
QUIEN SUSCRIBE: Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CERTIFICA que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corresponden al nuevo cómputo de pena practicado en el presente asunto JL11-P-2000-000076 . Calabozo, 02 de Marzo de 2004.
EL SECRETARIO,
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