Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 04 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2000-000066
ASUNTO : JL11-P-2000-000066


El Defensor Público Penal, Abog. Eduardo Domínguez Burgos, actuando como Defensor del Penado: MANUEL FELIPE GONZALEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de JUANA DE GONZALEZ y PEDRO FELIPE GONZALEZ, residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, Sector 01, Vereda 44, Casa N° 04 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.650.162, solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal para decidir observa:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiera sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En las actas procesales no consta ninguno de los requisitos referidos, por la norma antes transcrita, por tal motivo no es procedente dictar el Beneficio solicitado.
Se hace necesario solicitar del Ministerio del Interior y Justicia el informe Psicosocial del penado y certificación de que no sea reincidente. Igualmente requerir los demás recaudos del artículo 494 copiado.
Las razones antes expuestas son los motivos por los cuales este Juzgado de Ejecución del Circuto Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico - Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no se le dá curso a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en Beneficio del penado: MANUEL FELIPE GONZALEZ; Todo de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, al penado y Ministereio Público. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-----------------------------------------------------

El Juez de Ejecución

El Secretario
Abog. Castor Villarroel
Abog. Juan Parra


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------


El Sctrio.
Abog. Castor Villarroel



JF.