Se inicio la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: Dayana Katerines Martínezi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.374.124 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOSMAR HENRIQUEZ BOLIVAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.788, donde solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA. Se admite la misma por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que la ciudadana Dayana Katerines Martínez intentó ante este Tribunal la Rectificación de su Partida la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la antigua Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, durante el año de 1989, bajo el N° 268, folio Vto 134 Vto.. Tomo I, el error denunciado consiste en que en la referida Partida de Nacimiento levantada por la mencionada Prefectura se incurrió en el error de sentar su fecha de nacimiento como: Que nació en fecha 29 de febrero de 1986, siendo lo correcto QUE NACIO EN FECHA 29 DE FEBRERO DE 1984. La solicitante acompañó al libelo de la demanda, copia certificadas de su Partida de Nacimiento expedidas por la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Registro Principal del Estado Guárico y Tarjeta de Nacimiento emanada del Hospital General Dr. Francisco José Urdaneta, de esta ciudad de Calabozo, lugar donde nació la ciudadana DAYANA KATERINES MARTINEZ agregadas a los autos. El Tribunal considera, a juicio de quien decide, que la tarjeta de nacimiento denominada Tarjeta de Presentación del Niño a la que se le ha hecho mención, al ser el primer documento público producido con ocasión del nacimiento, debe prevalecer sobre los demas, por lo que deberá tenerse como la fecha de nacimiento el día 29 de febrero del año 1984 y así se decide.