REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 12 de marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000008.


Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado VICTOR LUIS FUENTES, en contra del ciudadano: LUIS VICENTE AGUILAR, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.976.113, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 10-12-1969, soltero, residenciado en la prolongación Rómulo Gallegos, entrada a Las Garcitas, Casa Nº 127, de esta ciudad, hijo de Placida Antonia Aguilar Machuca y Ángel Vicente Herrera; por ser autor en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículo 457 relacionado con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de DAYSY COROMOTO PULIDO.
Aduciendo que los hechos objeto de investigación penal consistieron:
“En fecha 30 de Septiembre de 2002, la ciudadana DAYSY COROMOTO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.748, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, con la finalidad de denunciar a un sujeto a quien le dicen NINO MACHUCA, y a otro quien andaba con él, y que no sabe como se llama, quienes legaron a su casa portando armas de fuego y la sometieron conjuntamente con su esposo JOAQUIN CORDERO, a quienes los amarraron y los taparon con una sábana, llevándose de la casa un televisor de catorce pulgadas a color, con control remoto, valorado en ciento setenta mil bolívares; Dos bolsos de viajes grandes, uno negro con azul y el otro negro, valorados en trece mil bolívares los dos; Un juego de sábanas nuevo, valorado en veinte mil bolívares; Un reloj de dama, valorado en setenta mil bolívares, dejándolos encerrados y marchándose.”
Con relación a los cuales manifestó:
“Ciudadano Juez presento Acusación en contra del imputado, LUIS VICENTE AGUILAR, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.976.113, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 10-12-1969, soltero, residenciado en la prolongación Rómulo Gallegos, entrada a Las Garcitas, Casa Nº 127, de esta ciudad, hijo de Placida Antonia Aguilar Machuca y Ángel Vicente Herrera; por ser autor en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículo 457 relacionado con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de DAYSY COROMOTO PULIDO; y ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de Acusación y pruebas ofrecidas en fecha 19-11-2002, el cual se da por reproducido en el presente Asunto, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos por ser pertinentes y necesarios y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado imputado, es todo.”
Ofreciendo como elementos probatorios los señalados específicamente en el escrito de acusación inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cinco (55) del expediente que contiene la causa.
Solicitando finalmente la admisión de la acusación, las pruebas promovidas y el enjuiciamiento de los acusados.
Frente a tales imputaciones expuso la defensa en la oportunidad de su intervención lo siguiente:

"Tal y como aparece en el escrito consignado el 27-03-2003, donde solicito la revisión de Medida Cautelar, ya que había cambiado la calificación jurídica de Robo Agravado establecido en el artículo 460, donde se presume el peligro de fuga y en vista de que mi defendido a permanecido por mas de 16 meses detenido y de haber pasado por tantos obstáculos, como la perdida del expediente sin haber podido obtener beneficio alguno. La defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la representación Fiscal, ya que la misma se basa solo en la declaración de la victima su esposo que estaba presente en el lugar y nunca se han encontrado ningún tipo de armas. Observa la defensa que en las actuaciones policiales existen contradicciones en cuanto a las declaraciones de los testigos a quienes se les tomo declaraciones, el testimonio del esposo de la victima señala que no pudo ver a la persona, que alumbró con un encendedor, por lo que lo único que existe es la declaración de la victima, por ello pido el testimonio de mi defendido LUIS VICENTE AGUILAR y el testimonio del señor JUAQUIN CORDERO; igualmente solicito el testimonio de los expertos: MARIA JOSE ROMANCE, DOUGLAS FLORES, JOSE RENGIFO Y FRANKLIN MENDOZA, impugno la inspección y el avaluó prudencial, ya que los funcionarios solo se basan en la descripción del lugar lo cual no es suficiente para la comprobación del delito, solicito al Tribunal sea revisada la Medida de mi defendido por cuanto lleva mas de 16 meses privados de su libertad. Es todo.”
Así mismo, expreso el imputado, una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los hechos que le imputa la representación Fiscal y de las existencia y naturaleza de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos; su deseo de querer declarar por lo que suministro sus datos de identificación personal y dijo llamarse: LUIS VICENTE AGUILAR, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.976.113, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 10-12-1969, soltero, residenciado en la prolongación Rómulo Gallegos, entrada a Las Garcitas, Casa Nº 127, de esta ciudad, hijo de Placida Antonia Aguilar Machuca y Ángel Vicente Herrera, y expuso:

"Yo me encontraba en mi casa con un dolor de muela y como a las nueve de la noche me fui al hospital y después a mi casa porque me aplicaron un calmante y de allí no salí mas, yo quiero que la señora me vea para que vea que no fui yo, es todo".
Por ultimo, también tuvo la oportunidad de intervención la victima DAYSY COROMOTO PULIDO, C.I: 10.655.748, quien expuso lo siguiente:
"Yo tengo una duda porque ocurrió a las tres de la mañana y el ladrón alumbraba con el yesquero y el ladrón cuando me alumbraba yo volteaba, pero yo no estoy segura de que sea él, porque era mas alto y mas flaco y no sé si es él, me pareció que era él, porque en esa época él andaba haciendo sus cosas por allá, pero no se si era él, es todo."
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 01, una vez oído el planteamiento de la acusación hecho por el Fiscal del Ministerio Publico, las pruebas promovidas, los alegatos presentados por el abogado de la Defensa Privada y lo expuesto por la victima en el presente acto, estima que lo pertinente resulta ser NEGAR la ADMISION de la misma, por cuanto del análisis del escrito contentivo de la acusación, de las actas de investigación penal N° 12f6-973-02, constante de quince (15) folios, y de la exposición de la partes realizada durante la Audiencia Preliminar, no se desprenden elementos de convicción que arrojen fundamentos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad del imputado y por tanto hagan necesario la realización de un debate oral y publico a fin de establecer y la verdad de los hechos, esto aunado a la circunstancia de lo declarado por la propia victima, quien manifiesta y reconoce tener serias dudas, ya que carece de certeza o seguridad sobre la participación del imputado en cuanto a la comisión del delito en su perjuicio; por lo tanto y ante la falta de promoción de algún otro elemento que pudiera señalar la participación del imputado. Se Decide: NEGAR la admisión de la acusación en su contra; NO admitiendo en consecuencia los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa privada. Seguidamente y como consecuencia directa de lo anterior se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa con fundamento el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estima que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual se concatena con la falta de certeza sobre la identificación de su persona en la comisión de los hechos.
En relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el detenido, este Tribunal decide REVOCAR la misma y por tanto ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, ordenando a tal efecto librar la correspondiente boleta de excarcelación; por ultimo y ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que le sean otorgadas copias certificadas del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar, se ACUERDA lo solicitado.
En definitiva y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la ACUSACIÓN en los términos planteados por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS VICENTE AGUILAR, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.976.113, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 10-12-1969, soltero, residenciado en la prolongación Rómulo Gallegos, entrada a Las Garcitas, Casa Nº 127, de esta ciudad, hijo de Placida Antonia Aguilar Machuca y Ángel Vicente Herrera; y como consecuencia de lo anterior se REVOCA la medida de coerción personal que pesaba sobre su persona y en contrario se OTORGA la LIBERTAD PLENA del antes identificado detenido.
SEGUNDO: No admite las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público y por la Defensa privada.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa con fundamento el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estima que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual se concatena con la falta de certeza sobre la identificación de su persona en la comisión de los hechos.
CUARTO: Se acuerda la solicitud del representante del Ministerio Publico en cuanto a que se le otorguen copias certificadas del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar.
Se entienden notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MIGUEL LEDEZMA


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, conste.

LA SECRETARIA.