REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000035

JUEZ: MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

ACUSADO: JOSE GREGORIO TORREALBA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL I, Abg. SALVADOR CELIS RUIZ.

FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. HUGO HURTADO.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

SECRETARIA: ABG. ANGEL MONCADO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se inicia la presente causa, en fecha 01 de junio de 2003, mediante interposición de escrito de solicitud por parte del ciudadano fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico del estado Guarico, Abg. SHIRLEY GONZALEZ, en cuanto a la aplicación de Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, natural de Zaraza, Edo. Guarico, de 32 años de edad, domiciliado en el Sector “las Tejerías”, calle el Proyecto, casa S/N, Zaraza Edo. Guárico y Titular de la Cedula de identidad Nº 10. 492.847, por ser AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Edo. Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, lo cual fue declarado con lugar en fecha 02 de junio de 2003, fijándose en consecuencia y luego de la presentación del escrito de acusación, la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 16 de marzo de 2004.


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Aperturada la audiencia preliminar, el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. Hugo Hurtado, argumentó su acusación narrando los hechos objeto del proceso de la siguiente manera:
“En fecha 31-05-2003, siendo las 05:15 horas AM, encontrándose relazando labores de patrullaje, funcionarios de la zona policial de zaraza, encontrándose en categoría de inteligencia en vehiculo particular, conducido por el subinspector (PG): Ávila Willians en compañía del inspector (PG): Juan Navarro, cuando a la altura de la carretera nacional en la entrada del barrio Carlos Andrés de Zaraza, adyacente a la estación de servicios “El Setenta”, avistaron un vehiculo tipo camioneta color blanco abordado por cuatro sujetos, que por circunstancias procedieron a identificarse como funcionarios de poli guarico y les solicitaron que colaboraran en razón de que les permitiera hacer una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuatro sujetos quienes quedaron identificados como: García Críspalo Antonio, C.I: 10.490.541, de 30 años de edad, Prisneda Martínez Ramón, de 23 años de edad, C.I: 15.526.084, torres Tebar Alexander, C.I: 11.794.187 de 28 años de edad, quienes resultaron sin novedad y el ciudadano: Torrealba José Gregorio, C.I: 10.492.847 a quien se le incauto en su poder a la altura de la cintura, un revolver niquelado, cacha de madera, calibre 38 Mm., marca Smith & Wesson serial de cacha 260K69, serial de tambor 39842, además de dos (02) cartuchos sin percutir y debajo de la camisa que llevaba de color azul con emblema de la gobernación del estado guarico, tenia un chaleco antibalas color azul sin serial visible, manifestando el mismo que laboraba de vigilante en una finca “La Lucha”, propiedad del ciudadano: Argenis Antonio Barrios y que el arma era de dicho ciudadano, siendo leídos sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El ciudadano Fiscal ofreció pruebas testimoniales de expertos y testigos, tal y como consta de los escritos de acusación presentados, y los cuales se encuentran insertos en el expediente que contiene la causa, solicitando fuera admitida la acusación y las pruebas promovidas.



CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Publico, durante la celebración de la audiencia preliminar estableció que los hechos objeto del proceso consistían que:
““En fecha 31-05-2003, siendo las 05:15 horas AM, encontrándose relazando labores de patrullaje, funcionarios de la zona policial de zaraza, encontrándose en categoría de inteligencia en vehiculo particular, conducido por el subinspector (PG): Ávila Willians en compañía del inspector (PG): Juan Navarro, cuando a la altura de la carretera nacional en la entrada del barrio Carlos Andrés de Zaraza, adyacente a la estación de servicios “El Setenta”, avistaron un vehiculo tipo camioneta color blanco abordado por cuatro sujetos, que por circunstancias procedieron a identificarse como funcionarios de poli guarico y les solicitaron que colaboraran en razón de que les permitiera hacer una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuatro sujetos quienes quedaron identificados como: García Críspalo Antonio, C.I: 10.490.541, de 30 años de edad, Prisneda Martínez Ramón, de 23 años de edad, C.I: 15.526.084, torres Tebar Alexander, C.I: 11.794.187 de 28 años de edad, quienes resultaron sin novedad y el ciudadano: Torrealba José Gregorio, C.I: 10.492.847 a quien se le incauto en su poder a la altura de la cintura, un revolver niquelado, cacha de madera, calibre 38 Mm., marca Smith & Wesson serial de cacha 260K69, serial de tambor 39842, además de dos (02) cartuchos sin percutir y debajo de la camisa que llevaba de color azul con emblema de la gobernación del estado guarico, tenia un chaleco antibalas color azul sin serial visible, manifestando el mismo que laboraba de vigilante en una finca “La Lucha”, propiedad del ciudadano: Argenis Antonio Barrios y que el arma era de dicho ciudadano, siendo leídos sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Manifestando además:
“…Ciudadano Juez presento Acusación en contra del imputado, JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, natural de Zaraza, Edo. Guarico, de 32 años de edad, domiciliado en el Sector “las Tejerías”, calle el Proyecto, casa S/N, Zaraza Edo. Guárico y Titular de la Cedula de identidad Nº 10. 492.847 por ser AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Edo. Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de acusación e igualmente Promuevo como pruebas a los fines del Juicio Oral y público los testimonios de los ciudadanos GARCIA CRISPULO ANTONIO, TEBAR ALEXANDER TORRES, FRISNADA MARTINEZ JOSE RAMON, ARGENIS ANTONIO BARRIOS, JUAN NAVARRO y WILLIAMS FRANCISCO TORRES AVILA y los Expertos MARCOS MARTINEZ, PASCUAL TOVAR, HAMET VASQUEZ y las evidencias documentales INSPECCION OCULAR Nº 390, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9770-185-073; PERMISO DE PORTE ARMA Nº 18158 y ACTA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO DE FECHA 02-06-03; por lo que solicito sea admitida la acusación, así como los elementos de convicción como son las pruebas ofrecidas y en consecuencia el enjuiciamiento del prenombrado imputado, el arma fue solicitada por ante la fiscalía y ya fue entregada al propietario en custodia, es todo.”
Siendo que la representación del Ministerio Publico califico en este acto a los hechos, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
La defensa, ejercida por el defensor publico penal I, Abg. Salvador Celis Ruiz, durante la oportunidad de su intervención manifestó:
“Ciudadano Juez, en principio esta causa correspondía a la defensora EVEHELISSE HARTING y en conversaciones con mi defendido me manifestó que él sí portaba el arma mi defendido es por lo que se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en el texto legal; indudablemente si el Juez admite la acusación Fiscal y finalmente solicito que las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo sean ampliadas motivado a que trabaja en una finca bastante retirada de Zaraza. Es todo.”
Seguidamente el tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas pertinentes y necesarias a los fines del debate oral y publico.
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado a quien el Juez le explicó el hecho que le atribuye la representación del Ministerio Publico, así como la existencia, naturaleza y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual y una vez impuesto del precepto consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ante el interrogatorio del tribunal de la siguiente manera:
¿Admite usted los hechos que le imputa la representación fiscal, de manera pura y simple?
contestó:
“Si los admito, pura y simplemente y con conocimiento de mis derechos”
Suministró luego sus datos personales y dijo llamarse: JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, natural de Zaraza, Edo. Guarico, de 32 años de edad, domiciliado en el Sector “las Tejerías”, calle el Proyecto, casa S/N, Zaraza Edo. Guárico y Titular de la Cedula de identidad Nº 10. 492.847.
Ante lo anterior el Tribunal y en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la admisión pura y simple de los hechos por parte del acusado, procedió a imponerle de manera inmediata la pena correspondiente al delito con su respectiva rebaja especial de pena.



CAPITULO IV

CALIFICACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS HECHOS ADMITIDOS

El Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del acusado, pasa a revisar el hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien calificó que lo cometido por el acusado se denomina como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal .
Considera este Tribunal, que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado.

CAPITULO V

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código penal se rebaja dicha pena al limite inferior de tres (03) años, ya que el acusado no presenta antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, por ultimo considerando que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, quien aquí decide, considera que es procedente rebajar la pena hasta la mitad (1/2), con lo cual la misma en definitiva se ubica en: Un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación Fiscal en contra del imputado JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, natural de Zaraza, Edo. Guarico, de 32 años de edad, domiciliado en el Sector “las Tejerías”, calle el Proyecto, casa S/N, Zaraza Edo. Guárico y Titular de la Cedula de identidad Nº 10. 492.847 por ser AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Edo. Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas necesarias y pertinentes.
TERCERO: En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos deacuerdo a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CULPABLE al imputado de la comisión del delito señalado y se le impone una pena de Un (01) año y seis (06) de prisión, igualmente se le imponen las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; se le exonera del pago de las costas procesales por considerar su estado de pobreza al estar asistido de un defensor publico penal.
CUARTO: Se Modifica el Régimen de presentaciones impuesto al condenado como medida Cautelar sustitutiva de libertad, el cual en lo sucesivo será de cada 30 días, es decir, todos los 16 de cada mes, por lo que se acuerda oficiar lo pertinente a la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal.
La presente sentencia fue publicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la presente audiencia. Todo de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes en la audiencia preliminar.
Queda en estos términos, sentenciada la presente causa.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia, y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2004, 193 años de la Independencia y 144 de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL MONCADO.
En ésta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia, siendo las 12:30 p. m y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO.-