REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
TRIBUNAL DE CONTROL NO. 01

Valle de la Pascua, 19 de marzo del 2004
193º y 143º

ASUNTO: JJ21-P-2001-000026.

Vistas las actuaciones que contienen la causa, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES FIGUERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro.8.791.246, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 04-01-1964, de 40 años de edad, divorciado, agricultor, hijo de Pedro Morales (D) y Josefina Figuera de Morales, residenciado en la Avenida Libertador, casa Nro. 1-01, Valle La Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 411 ultimo aparte y 417 del Código Penal en concordancia con el Articulo422 ordinal 2° todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos PABLO ENRIQUE CEDEÑO Y YOLFI DE JESUS VICUÑA ESPINOZA (occiso), es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 17 de mayo de 2001, fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la audiencia preliminar como los siguientes:
“En fecha 30 -09-200, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, los ciudadanos YOLFI DE JESUS VICUÑA ESPINOZA Y PABLO ENRIQUE CEDEÑO MANRIQUE, se desplazaban a bordo una bicicleta, marca Konda, color vino tinto, tipo montañera, por la calle real, salida a Tucupido, específicamente frente al colegio de Ingenieros de esta ciudad; desplazándose por esa misma calle a exceso de velocidad un vehiculo, clase camioneta, marca Ford, conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES FIGUERA, quien presuntamente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, impactando con la bicicleta donde se trasladaban los ciudadanos antes mencionados, quedando estos tirados en el pavimento y arrastrando la bicicleta aproximadamente doscientos a trescientos metros y dándose posteriormente a la fuga, siendo interceptado a la altura del desvió del peaje Tucupido-El Socorro, por un taxistas no identificado, quien notifico radialmente a las otras unidades de taxi que se encontraban en el sitio del hecho, informando a la comisión policial que se encontraba allí integrada por los funcionarios YOLIMAR FLORES y JUAN JOSE PEREZ, adscritos a la policía del Estado Guarico, Zona N° II, de esta ciudad , quienes acudieron al lugar donde se encontraba el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES FIGUERA, procediendo a la detención del mismo, para posteriormente ser entregado a las autoridades de Transito Terrestre, posteriormente en esa misma fecha fallece el ciudadano YOLFI DE JESUS VICUÑA ESPINOZA, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, así como también queda lesionado el ciudadano PABLO ENRRIQUE CEDEÑO MANRIQUE.”
Luego de lo cual fue decretada la suspensión condicional del proceso a favor del imputado imponiéndose las obligaciones de que el imputado debía: 1.- Residir en la dirección suministrada por el imputado.- 2.- Prohibición de frecuentar establecimientos cuya única actividad comercial sea el expendio de bebidas alcohólicas, tales como bares.- 3.- Abusar de bebidas alcohólicas.- 4.-Como labor humanitaria deberá donar a la medicatura más próxima a su domicilio 15 inyectadoras de 5 cc y 04 paquetes de algodón grande, cuya donación la hará una vez al mes.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial los días 30 de cada mes.
En fecha diecinueve de marzo 19-03-2004, se llevo a cabo la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante la suspensión condicional del proceso, durante la cual la defensora publico penal II, Abg. Thaymid González, alego:
“Con fundamente en articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y previa verificación del cumplimiento del régimen de pruebas impuesto en fecha 17-05-01 por lapso de 4 años pero de conformidad con el nuevo código no puede pasar de 2 años.- entre las obligaciones impuestas están contribución de material de inyecciones y algodón y entrego en este acto la constancia de haber cumplido con esa obligación, que él me la entregó hoy porque yo no tengo contacto con él ya que reside en Caracas , por lo cual solicito de conformidad con articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgue el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo”
Seguidamente intervino el representante del Ministerio Publico y expuso:
“Solicito al Tribunal que se verifique si el imputado cumplió con la obligación de no frecuentar sitios que expidan bebidas alcohólicas.- En cuanto a la constancia consignada por la defensa la misma es del año 2003 y por lo expuesto por la defensa el imputado que vive en la ciudad de caracas y entre las obligaciones impuestas es la de no cambiar de domicilio, solicito que no se acuerde lo solicitado por la defensa por un delito grave es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra Imputado, quien impuesto del Articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“No tengo nada que decir.”
Por ultimo se le cedió el derecho de palabra a la victima y expuso:
“No tengo nada que decir al Tribunal, yo lo que quiero que la muerte de mi hijo quede impune y el lesionado esta mal y no ha podido seguir su tratamiento. Es todo”
Ahora bien, una vez oída lo expuesto por las partes y revisadas exhaustivamente las actas contentivas del presente asunto, observa este tribunal que aun cuando el Régimen de Prueba impuesto al imputado en fecha 17 de mayo del 2001, lo fue por un lapso de cuatro (04) años, consistente en las obligaciones de: 1.- Residir en la dirección suministrada por el imputado.- 2.- Prohibición de frecuentar establecimientos cuya única actividad comercial sea el expendio de bebidas alcohólicas, tales como bares.- 3.-Prohibición de Abusar de bebidas alcohólicas.- 4.-Como labor humanitaria deberá donar a la medicatura más próxima a su domicilio, quince (15) inyectadoras de cinco (05) cc y cuatro (04) paquetes de algodón grande, cuya donación la hará una vez al mes.- 5.- Presentación por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial los días 30 de cada mes; con relación al mismo resulta ser procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la norma actualmente vigente contempla disposiciones mas favorables para el imputado, específicamente un lapso de prueba mas corto, (máximo dos (02) años), siendo que a la fecha actual ha transcurrido un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y dos (02) días, por lo tanto se procederá seguidamente a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado. Observando al respecto la manifestación de este, en cuanto al respeto a la obligación de mantener su residencia en la Avenida “libertador”, sector Sur, casa N° 1-01, cerca de la Clínica “La Candelaria” de esta ciudad, y a la prohibición de frecuentar establecimientos cuya única actividad comercial sea el expendio de bebidas alcohólicas, tales como bares y por ultimo la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas, frente a lo cual no fue alegado, ni acreditado por el Ministerio Publico o la victima, ningún elemento que desvirtué el señalamiento del imputado sobre el efectivo cumplimiento del régimen.
En cuanto al cumplimiento de las donaciones impuestas, la defensa puso a la vista y manifiesto del Tribunal constancia expedida por FUNDA- HOSPITAL “Zamora Arévalo” de Valle La Pascua, Estado Guárico, correspondiente a las donaciones del año 2003 y 2004.
Igualmente verifica el Tribunal el cumplimiento del régimen de presentaciones impuestas, con la consignación de la Oficina del Alguacilazgo de Esta Extensión Judicial donde informan mediante Oficio NRO. DA. 198-04 de fecha 19-03-04, el cual señala el cabal cumplimiento mensual de las presentaciones.
Verificado por el Tribunal el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en los artículos 45, 48 ordinal 7, 318 ordinal 3° y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE:
PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Régimen de Pruebas y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45, 48 ordinal 7° y 553, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MIGUEL ANGEL MORALES FIGUERA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nro.8.791.246, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 04-01-1964, de 40 años de edad, Divorciado, agricultor, hijo de Pedro Morales (D) y Josefina Figuera de Morales, Residenciado en la Avenida Libertador, casa Nro. 1-01, Valle La Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 411 ultimo aparte y 417 del Código Penal en concordancia con el Articulo422 ordinal 2° todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos PABLO ENRIQUE CEDEÑO Y YOLFI DE JESUS VICUÑA ESPINOZA (occiso).
SEGUNDO: Se Ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal informándole sobre el cese del régimen presentaciones que le fueron impuestas a la mencionada imputada
Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.


EL SECRETARIO.


ABOG. ANGEL MONCADO.