REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 24 de marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000054.

Vista la Acusación, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, Abogado TERESA PEREZ DELGADO, en contra del ciudadano: SOUBLETH JHON JOSE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.549.050, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació en fecha 08-08- 1980, de oficio indefinido, hijo de Carmen García y Padre desconocido, residenciado en la calle “El Mercado”, casa Nro. 59, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el aparte in fine del Artículo 455 ejusdem, en grado de frustración de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la escuela “MARÍA BELISARIO DE SANCHEZ”, así como la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal; y por ultimo por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LORETO MORALES JOSE ANGEL.
A través de la cual se estableció que los hechos objeto de investigación penal consistieron en los siguientes:
“…En fecha 13-04-2003, siendo aproximadamente 06:45 horas de la tarde, se encontraban de guardia los funcionarios C/1ro. (PG) IGUARO MAGALLANES CARLOS MANUEL, en el Comando de la Policía Zona II Puesto Valle de la Pascua, cuando se presentaron dos (02) personas quienes se identificaron como CAMERO MORENO ANGEL RAFAEL, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 22-03-73, de 30 años de edad, hijo de Marlene de Camero y Angel Camero, casado, de profesión Alguacil, residenciado en calle La Vigía, casa No. 66, Sector La Vigía vía Corozal, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. V-11.842.002, y MORIN MARQUEZ FREDDY SIMÓN, venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 15-11-74, de 28 años de edad, hijo de Maura de Morín y José Morín, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la calle La Vigía, casa No. 68, sector La Vigía, vía Corozal, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. V-11.845.997, los mismos hicieron entrega de un (01) sujeto quien había sido aprehendido por los ciudadanos antes mencionados, encontrándose el sujeto en una de las aulas de la Escuela María Belisario de Sánchez, de igual forma hicieron entrega de Una (01) Bolsa de material sintético de color negro contentiva de un (01) cuadro decorativo, una (01) calculadora de color fucsia, Un (01) Jarrón de Arcilla de color beige con un dibujo, Un (10) envase de material sintético transparente y etiquetado con letras alusivas a una bebida de nombre Gatorade, Un (01) Termo pequeño del usado para transporte y almacenamiento de pocas cantidades de líquido, de color verde y blanco, y un (01) pedazo de hierro doblado, presuntamente parte de la ventana por donde el sujeto se había introducido hacia el interior del aula.”
Igualmente estableció lo siguiente:
“…El Ministerio Público demostrará que en fecha 25/05/2003, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios PEDRO FIGUEROA y AREVALO JULIO, adscritos a la Policía del Estado Guárico Zona II, de esta ciudad, se encontraban realizando labores de patrullaje al momento en que se desplazaban por la calle El Mercado, fueron interceptados por dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como LORETO MORALES JOSE ANGEL y GUERRA MATOS CARLOS ALFONZO, los mismos manifestaron que tenían aprehendido a un (01) sujeto, quien conjuntamente con otro sujeto se habían introducido al vehículo propiedad del ciudadano LORETO MORALES JOSE ANGEL, el tiene las siguientes características: clase camión, marca Chevrolet, modelo F-350, placas 448JAF, color azul, sustrayendo del mismo un (01) gato mecánico, una (01) caja de herramientas, un (01) rollo de mecate, dicho vehículo se encontraba aparcado en la calle al frente de la vivienda del ciudadano antes mencionado; igualmente manifestaron que uno de los sujetos se había dado a la fuga; seguidamente la comisión policial procedió a efectuarle al sujeto una Inspección de Personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada; posteriormente le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibidem; quedando identificado como SOUBLETT JHON JOSÉ.”
Siendo que durante la celebración de la audiencia preliminar el representante del Ministerio Publico manifestó además:
“En virtud de la acumulación de la causas JJ21-P-P-2003-000054, y la causa: JP21-P-2003-000029, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación formal contra el ciudadano: SOUBLETH JHON JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.549.050, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 08-08- 1980, de 22 años de edad, de oficio indefinido, hijo de Carmen García y Padre desconocido, residenciado en la calle “El Mercado”, casa Nro. 59, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el aparte in fine del Artículo 455 ejusdem, en grado de frustración de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del Artículo 80 del Código Penal, así como la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Escuela MARÍA BELISARIO DE SANCHEZ.- Igualmente presento Acusación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LORETO MORALES JOSE ANGEL . Solicito sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN contra el acusado, plenamente identificado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico. De igual manera solicito que las pruebas ofrecidas sean admitidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico.”
La secretaria dejó constancia que la fiscal expuso en forma verbal los hechos, la Acusación y las pruebas íntegramente, todo conforme consta en los escritos acusatorios que por acumulación se encuentran anexados al expediente a los folios 24 al 32 y 83 al 92, los cuales se dan por reproducido en todas y cada una de sus partes.
Solicitando finalmente la admisión de la solicitud, las pruebas promovidas y el enjuiciamiento del imputado.
Frente a tales imputaciones expuso la defensa en la oportunidad de su intervención lo siguiente:
En el caso del Dr. Salvador Celis Ruiz:
“La defensa rechaza la acusación en contra de mi defendido por el delito de hurto calificado y falsa atestación ya que los hechos no ocurrieron como lo narra la fiscalia, él no se introdujo en la escuela y no fue aprehendido en el lugar que señala la fiscal, la fiscal en uno de los elementos de convicción como es el memorando, presenta registros policiales en homicidio, y si así fuera, estuviera pagando alguna condena, el Ministerio Público para hacerle creer al Tribunal que es de alta peligrosidad, para la defensa no tiene valor probatorio, me reservo el derecho de interrogar los testigos presentados por la fiscalia, solicito no sea admitida la acusación en contra de mi defendido, Me acojo a la comunidad de pruebas de la fiscal de llegar admitir la acusación para el juicio oral y publico, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica Penal II, Abg. Thaymid González de Camero y expuso:
“Con fundamento en el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal defensa promueve las siguientes pruebas testimoniales : 1.- MARÍA DE JESUS GARCÍA ARÉVALO, titular de la cédula de Identidad NRO. V- 12.363.109, residenciada en la calle “Los Bálsamos”, Sector “El Triunfo”, calle final de Campo Santo, casa Nro. 04, Valle de la Pascua, Estado Guarico.- 2.- WILLIANS A. RODRIGUEZ V. titular de la cédula de identidad Nº V-16.044.734, residenciado en la calle Simón Rodríguez, Nro. 54, “La Florida II”, Valle de la Pascua, Estado Guarico.- 3.- MARILYM DE LA C. LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.681.493, residenciada en la calle “Los Ilustres”, Nro. 78, Valle de la Pascua, Estado Guarico. La pertinencia y necesidad de la prueba consiste en que los tres testigos pudieron presenciar los hechos en los que la víctima aprehende al imputado en un lugar diferente al señalado por la fiscalía, invocando el principio de la comunidad de la prueba, solicito la comunidad de la pruebas presentadas por la Fiscalia en lo todo lo que lo beneficia, solicito de conformidad con los artículos 462 y 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la medida y que se le otorgue una medida menos gravosa, es todo.”
Seguidamente también intervino la imputado, quien luego de ser impuesto de la acusación, del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, consistentes en la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso seguidamente su deseo de no rendir declaración, manifestando sin embargo que sus datos de identidad personal como: SOUBLETH JHON JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.549.050, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 08-08- 1980, de 22 años de edad, de oficio indefinido, hijo de Carmen García y Padre desconocido, residenciado en la calle El Mercado, casa Nro. 59, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
Por ultimo, también tuvo oportunidad de intervención la representante de la victima LIGIA LOPEZ, C.I: 3.950.304, quien manifestó:
“El ciudadano ( señalando al imputado) entró a la instalaciones de la escuela y el vigilante recurrió a la ayuda del señor Camero, quien lo aprehendió dentro de las instalaciones de la escuela, yo no estaba pero me lo comunicaron por teléfono, yo lo que quiero es que esto no siga ocurriendo, es todo.”
Ahora bien, frente a todo lo anterior el Tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Por cuanto se observa que con relación a la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano SOUBLETH JHON JOSE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.549.050, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació en fecha 08-08- 1980, de oficio indefinido, hijo de Carmen García y Padre desconocido, residenciado en la calle “El Mercado”, casa Nro. 59, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el aparte in fine del Artículo 455 ejusdem, en grado de frustración de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la escuela “MARÍA BELISARIO DE SANCHEZ”, así como la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal; y por ultimo por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LORETO MORALES JOSE ANGEL, la misma cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ves que igualmente se considera que aporta suficientes elementos de convicción pertinentes y legales, en contra del imputado, tal y como se observa del legajo de pruebas promovidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y que están señaladas específicamente en los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), así como ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) del expediente, para estimar la necesidad de realizar un juicio oral y publico con el cual se determine la verdad de los hechos, es por lo que en consecuencia se ADMITE la acusación planteada.
Con relación a las Pruebas promovidas por la representación del ministerio publico, referidas a los delitos de Hurto Calificado, en perjuicio de la escuela “Maria Belisario de Sánchez” y Falsa Atestación de Identidad, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la fiscalía, en virtud de que se Niega la admisión de la lectura de la prueba documental consistente de Acta Policial, señalada como punto 5°, del escrito contentivo de la acusación agregado a los folios del expediente, ya que contiene la trascripción de la declaración y testimonio del funcionario Hernández Francisco, siendo lo correcto que la incorporación de dicha declaración no se haga mediante lectura de un escrito, sino de manera oral y publica durante el debate de juicio, tal y como prevén los artículos 14 y 339 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas presentadas en contra del acusado y referidas al delito de Hurto Simple, cometido en perjuicio del ciudadano Loreto Morales José Ángel, el Tribunal ADMITE la totalidad de las mismas por ser legales, necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico, toda ves que en su obtención se cumplieron con los parámetros indicados en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la comunidad de la prueba invocada por el Defensor Público Penal I y las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública Penal II Abg. Thaymid González de Camero, se decide admitir la totalidad de las mismas, por ser Legales, necesarias y pertinentes para el juicio oral y Público.
En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida hecha por la Defensora Pública Penal II, el Tribunal observa que no se ha acreditado que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad hayan variado, siendo estas circunstancias las específicamente señaladas en el auto de fecha 28 de mayo de 2003, inserto en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) del expediente que contiene la causa cuya contenido se da por reproducido, por lo que en consecuencia SE NIEGA la solicitud de la revocación de la medida de privación de libertad y por contrario mantiene la vigencia de la misma.
Por último y como consecuencia de todo lo anterior, el tribunal ordena el pase a Juicio del presente asunto, así como la devolución en este acto al Ministerio Publico, de las actuaciones de investigación penal Nros. G-426.500 y G-377.295.
Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Edo Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la republica y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado: SOUBLETH JHON JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.549.050, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 08-08- 1980, de oficio indefinido, hijo de Carmen García y Padre desconocido, residenciado en la calle El Mercado, casa Nro. 59, Valle de la Pascua, estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el aparte in fine del Artículo 455 ejusdem, en grado de frustración de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Escuela MARÍA BELISARIO DE SANCHEZ; FALSA ATESTACIÓN de IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal; así como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LORETO MORALES JOSE ANGEL.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio publico, en virtud de que se Niega la admisión de la lectura de la prueba documental consistente de Acta Policial, señalada como punto 5°, del escrito contentivo de la acusación agregado al folio treinta y uno (31) del expediente, siendo en definitiva admitidas las demás pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico, las cuales resultan ser las siguientes:
Con relación al delito cometido en perjuicio de la Escuela MARÍA BELISARIO DE SANCHEZ:
Expertos:
1).-CORONADO PACHECO NESTOR JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, quien suscribe Inspección Ocular Nº 0427 de fecha 14-04-2003, realizada a la escuela Maria Belisario de Sánchez.
2).-FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, quien suscribe: A). Inspección Ocular Nº 0427 de fecha 14-04-2003 realizada a la escuela Maria Belisario de Sánchez lugar de los hechos.
B) Memorando de fecha 14-04-2003 en el cual se deja constancia de que el imputado presenta registros policiales por el delito de Homicidio. C) Avaluó Real según memorando Nº 284 de fecha 14-04-2003 realizada a los objetos recuperados.
3).-HERNANDEZ RIOS FRANCISCO CARACCIOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, quien suscribe Acta Policial de fecha 14-04-2003.
Con relación al delito cometido en perjuicio del ciudadano LORETO MORALES JOSE ANGEL:
1).-JUAN MORENO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, quien suscribe la inspección ocular Nº 0600 de fecha 25-05-2003.
2).- JOSE ANTONIO RENGIFO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua quien suscribe: A) Inspección Ocular Nº 0600 de fecha 25-05-2003.; B) Inspección Ocular Nº 0741 de fecha 25-05-2003; C) Inspección Ocular Nº 0742de fecha 25-05-2003.
3).- MARIA JOSE ROMANCE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, quien suscribe: A) Memorando s/n de fecha 25-05-2003, en el cual deja constancia de que el acusado presenta registros policiales; B) Avaluó Prudencial de fecha 14-04-2003, realizado a los objetos recuperados.
4).- FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, quien suscribe: A) Avaluó Prudencial de fecha 14-04-2003, realizado a los objetos recuperados; B) Inspección Ocular Nº 0741 de fecha 25-05-2003, realizada al lugar de los hechos; C) Inspección Ocular Nº 0742 de fecha 25-05-2003, realizada al lugar de la aprehensión del acusado.
Con relación al delito cometido en perjuicio de la Escuela MARÍA BELISARIO DE SANCHEZ:
Testigos:
1).- CAMERO MORENO ANGEL RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.842.002.
2).- MORIN MARQUEZ FREDDY SIMON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.845.997.
3).- IGUARO MAGALLANES CARLOS MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.766.421.
4).- LOPEZ DE RODRIGUEZ LIGIA ESPERANZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.950.304.
Con relación al delito cometido en perjuicio del ciudadano LORETO MORALES JOSE ANGEL:
1).- LORETO MORALES JOSE ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.791.225.
2).- GUERRA MATOS CARLOS ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.793.181.
3).- PEDRO FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.622.109.
4).- AREVALO JULIO BARTOLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.766.435.
Medios de Prueba a ser incorporados a juicio por su lectura:
Con relación al delito cometido en perjuicio de la Escuela MARÍA BELISARIO DE SANCHEZ:
1).- Acta policial de fecha 13-04-2003, suscrita por el funcionario Iguaro Magallanes Carlos Manuel, adscrito al Comando de la Zona Policial Nº 02 de Valle de la Pascua, donde consta la aprehensión del imputado Soubleth Jhon José, así como la incautación de una (01) bolsa de material sintético de color negro contentiva de la evidencia material promovida con relación al presunto asunto.
2).- Inspección Ocular Nº 0427 de fecha 14-04-2003, realizada al lugar de los hechos y suscrita por los funcionarios Coronado Pacheco Néstor José y Flores Pérez José Douglas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua.
3).- Memorando s/n de fecha 14-04-2003 suscrito por el funcionario Flores Pérez José Douglas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, en el que deja constancia de los registros policiales que presenta el acusado.
4).- Avaluó Real de fecha 14-04-2003 suscrito por el funcionario Flores Pérez José Douglas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua.
Con relación al delito cometido en perjuicio del ciudadano LORETO MORALES JOSE ANGEL:
1).- Acta policial de fecha 25-05-2003, donde consta la aprehensión de acusado, así como la incautación de objetos materiales, suscrita por los funcionarios Pedro Figueroa y Arévalo Julio, adscritos a la Policía del Estado Guarico, Zona 02.
2).- Inspección Ocular Nº 0600 de fecha 25-05-2003, realizada al vehiculo implicado en la comisión del delito.
3).- Memorando s/n de fecha 25-05-2003, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el acusado.
4).- Avaluó Prudencial, suscrito por los funcionarios Flores Pérez José Douglas y Maria José Romance, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, realizado a los objetos recuperados.
5).- Inspección Ocular Nº 0741 de fecha 24-05-2003 realizada al lugar de los hechos.
6).- Inspección Ocular Nº 0742 de fecha 25-05-2003, realizada al lugar de aprehensión del imputado.
TERCERO: Se Admite la comunidad de la prueba solicitada por el defensor Publico Penal 1 ABG. SALVADOR CELIS y las Pruebas ofrecidas por la Defensora Pública penal II Abg. Thaymid González de camero, consistente en:
Testigos:
1).- MARÍA GARCÍA ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 12.363.109, residenciada en la Calle Los Bálsamos, Sector “El Triunfo”, Calle final de Campo Santo, casa Nro. 04, Valle La Pascua, Estado Guarico.
2).- WILLIANS A. RODRIGUEZ V. titular de la Cédula de Identidad NRO. V-16.044.734, residenciado en la Calle Simón Rodríguez, Nro. 54, La Florida II, Valle La Pascua, Estado Guarico.
3).- MARILYM DE LA C. LUGO, titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 13.681.493, residenciada en la Calle Los Ilustres, Nro. 78, Valle La Pascua, Estado Guarico.
CUARTA: Se NIEGA la solicitud de revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, y por tanto se mantiene la vigencia de la misma.
QUINTO: Se ORDENA la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, señalando igualmente que el auto de apertura a juicio podrá ser leído por las partes a partir del día de mañana instruyéndose en este acto al secretario a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente las actuaciones en su oportunidad legal, quedando el mencionado imputado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa.
Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, la cual será fundamentada por auto separado y estará a la disposición de las partes el día hábil siguiente al de hoy.
Librese boleta de traslado del imputado al Internado Judicial en San Juan de Los Morros.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MIGUEL LEDEZMA


EL....
.... SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, conste.

EL SECRETARIO.