REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
TRIBUNAL DE CONTROL NO. 01

Valle de la Pascua, 29 de marzo del 2004
193º y 143º

ASUNTO: JP21-P-2003-000082.


Vista la Audiencia Preliminar celebrada en la causa No JP21-P-2003-000082, seguida en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE MEDINA y MARJORI DEL VALLE ESCALONA, celebrada en la presente fecha, con ocasión a la ACUSACIÓN planteada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, abogado VICTOR FUENTES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, en contra del ciudadano OSCAR JOSE MEDINA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.504.660, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 07-04-1980, casado, residenciado en el Barrio Carlos Pérez, Calle Ecuador, Casa Nº 84, de esta ciudad, de oficio taxista, hijo de Elba Luz Medina y Jorge Luís García, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa en lo relacionada a la ciudadana MARJORI ESCALONA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.798.391, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 02-06-1965, soltero, residenciado en la calle Camaleones, Casa Nº 104-A, de esta ciudad, de oficio docente, hijo de Carmen Escalona y José Manuel Díaz Abad, por no podérsele atribuir los hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana RUMANIA LORETO DELGADO, es por lo que en consecuencia este tribunal a los efectos de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Siendo que fueron establecidos los hechos objeto del proceso por parte del Ministerio Publico, como los siguientes:
“En fecha 09 de junio de 2003, este representante del Ministerio Publico fue notificado por el Cuerpo técnico de Vigilancia del Transarte y Transito Terrestre, Sector Este, de un accidente de Transito del Tipo Colisión entre Vehículos con lesionados, ocurrido en fecha 05-06-2003, a las 12:30 horas del mediodía, en la cale La Vigía con Atascosa, Valle de la Pascua, estado Guarico, donde se encuentra involucrados los siguientes vehículos y persona: PRIMERO: Automóvil Tipo Coupe; Marca Chevrolet; Modelo 1986,color rojo; Placas HAI-&32, conducido por el ciudadano OSCAR JOSE MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Carlos Pérez, Calle Ecuador, Casa Nº 84, de Valle de la Pascua, Edo Guarico, titular de la cédula de identidad Nro. 16.504.660. SEGUNDO: Camioneta; tipo Pick-Up; Marca chevrolet; Modelo 1981; color Blanco; placas: 037-JAL; conducida por la ciudadana: MARJORI DEL ESCALONA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.798.391, de estado civil divorciada, residenciada en la calle Camaleones, Casa Nº 104-A, de Valle de la Pascua, Edo Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 8.798.391; resultando lesionada de este accidente la ciudadana RUMANIA ELENA LORETO DELGADO, venezolana, residenciada en terrazas de corozal, Valle de la Pascua do Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 11.842.464.
Expuso el representante del Ministerio Público, igualmente durante su intervención lo siguiente:
“Ciudadano Juez presento Acusación en contra del imputado, OSCAR JOSE MEDINA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.504.660, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 07-04-1980, casado, residenciado en el Barrio Carlos Pérez, Calle Ecuador, Casa Nº 84, de esta ciudad, de oficio taxista, hijo de Elba Luz Medina y Jorge Luís García; por ser autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 2°, en relación con el articulo 417 ambos del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 110 numerales 5° y 15° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, cometido en perjuicio de la ciudadana RUMANIA LORETO DELGADO; y solicitó el Sobreseimiento de la causa en favor de MARJORI ESCALONA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.798.391, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 02-06-1965, soltero, residenciado en la calle Camaleones, Casa Nº 104-A, de esta ciudad, de oficio docente, hijo de Carmen Escalona y José Manuel Díaz Abad, por no podérsele atribuir los hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana RUMANIA LORETO DELGADO; y ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de Acusación y pruebas ofrecidas en fecha 22-07-03, por lo que solicito sean admitidas las acusaciones así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado imputado, es todo”.
Seguidamente y ante lo anterior el tribunal le cedió la palabra al Defensor Público Penal II, Abog. Thaymid González, quien expuso:
"En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento planteado por el Ministerio Público a la ciudadana MARJORI ESCALONA, la defensa está de acuerdo, en cuanto al ciudadano OSCAR MEDINA, en base al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo plantea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, ya que en reunión previa con la victima manifestaron llegar a un acuerdo reparatotrio, quedando obligado en cancelarle 50 mil bolívares semanales en cuenta bancaria de la victima.”
Acto seguido se impone al imputado OSCAR JOSE MEDINA del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los hechos que se le atribuyen y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano haber entendido lo explicado, y expuso:
“Admito los hechos que se me imputan a los efectos de la suspensión condicional de proceso, y estoy de acuerdo en pagarle a la señora, Es todo."
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana MARJORI ESCALONA, quien expone:
“Yo estoy de acuerdo que él le pague a Rumania, y si bien yo también fui victima porque mi camioneta sufrió daños, eso ya no importa, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien expuso:
“Yo lo que quiero es que él me responda porque en el momento del accidente no me ayudo en nada, es todo”.
Luego de todo lo anteriormente planteado el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas y los alegatos presentados por el abogado de la defensa pública, considera que se encuentran llenos los extremos formales indicados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que existen serios elementos de convicción tal y como fueron explanados en los folios diez (10) al catorce (14) del expediente, para estimar la necesidad de realizar un debate oral y publico para demostrar la verdad de los hechos y por tanto ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR JOSE MEDINA, así como los medios de pruebas promovidos por considerar que los mismos son legales, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana MARJORI ESCALONA, se declara CON LUGAR, la misma por cuanto del análisis de las actas de investigación penal y del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Oscar José Medina, se desprende que los hechos objeto del proceso ciertamente no pueden ser atribuidos a la ciudadana señalada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advirtió nuevamente al imputado OSCAR JOSE MEDINA, sobre la existencia de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, frente a lo que el acusado, manifestó haber entendido y que se acogía al beneficio de Suspensión Condicional de Proceso, admitiendo a tal fin, los hechos que se le imputan, e igualmente ofreciendo una reparación a la victima constante en el pago de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo.Bs) semanales a la ciudadana RUMANIA LORETO DELGADO, lo que asciende a un monto total de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (2.400.000,oo.Bs) anual, manifestando por ultimo que carecía de antecedentes penales y que nunca había estado sometido con anterioridad al beneficio solicitado o a cualquier otro.
Frente a lo anterior el Fiscal del Ministerio Publico y la victima manifestaron su conformidad con la posibilidad del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, el Tribunal, oída la manifestación del acusado, y lo pautado en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año contado a partir del día de hoy, debiendo el acusado durante dicho lapso cancelar la cantidad acordada a la victima. Imponiéndosele además al acusado OSCAR JOSE MEDINA, las obligaciones siguientes:
1).- Deberá residir en la dirección que actualmente tiene sin cambiar de ella sin la previa autorización del Tribunal.
2).- Deberá cancelar a la victima la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (2.400.000,oo.Bs), a razón de cincuenta mil Bolívares (50.000.oo,Bs) semanales, por el lapso de un año.
En definitiva, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada en contra del ciudadano OSCAR JOSE MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.504.660, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 07-04-1980, casado, residenciado en el Barrio Carlos Pérez, Calle Ecuador, Casa Nº 84, de esta ciudad, de oficio taxista, hijo de Elba Luz Medina y Jorge Luís García; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 2°, en relación con el articulo 417 ambos del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 110 numerales 5° y 15° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, cometido en perjuicio de la ciudadana RUMANIA LORETO DELGADO; así como la totalidad de las pruebas promovidas por el ministerio publico en su contra.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa en favor de la ciudadana MARJORI ESCALONA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.798.391, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 02-06-1965, soltero, residenciado en la calle Camaleones, Casa Nº 104-A, de esta ciudad, de oficio docente, hijo de Carmen Escalona y José Manuel Díaz Abad, por no podérsele atribuir los hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana RUMANIA LORETO DELGADO, deacuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y por tanto se Suspende Condicionalmente el Proceso en favor del ciudadano acusado ya identificado, por el lapso de un (01) año contado a partir del día de hoy, y por tanto se la imponen las siguientes obligaciones: 1.- Deberá residir en la dirección que actualmente tiene sin cambiar de ella sin la previa autorización del Tribunal. 2.- Deberá cumplir con la oferta de reparación acordada con la victima consistente en cancelarle la cantidad total de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (2.400.000,oo.Bs), a razón de cincuenta mil Bolívares (50.000.oo,Bs) semanales, por el lapso de un año.
Se tienen por notificadas las partes presentes de la decisión pronunciada en audiencia de fecha 26-03-04, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense Oficios a la Oficina del Alguacilazgo, informando lo pertinente.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veintiocho (29) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL No 01

ABOG. MIGUEL LEDEZMA.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO.