REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2005-000283

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público ABG. EDUARDO SANCHEZ F, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Investigación aperturada en virtud de la muerte de la niña VANESSA CAROLINA RODIRGUEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ORDINAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver este Tribunal Observa:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos manifestados por la Representación Fiscal son los siguientes:
En fecha 06 de Febrero del año 2001 se levanta acta policial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, mediante la cual el funcionario José Rengifo adscrito a esa seccional deja constancia de diligencia policial referida a conocimiento que tuvo ante el Periódico El Nacionalista sobre el fallecimiento de la niña Vanesa Carolina Herrera, en extrañas circunstancias en la Población de Chaguaramas de este Estado, llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía Estatal, razón por la cual se dio inicio a la correspondiente investigación.

II
DE LAS ACTAS DE INVESTIGACION

Del análisis y revisión de las actuaciones contentivas de las diligencias investigativas realizadas por los Órganos de Investigación Penal, se evidencia:

Se desprende al folio 08 de las actas de investigación, planilla de remisión de los objetos colectados relacionados con la presente investigación., referidos a:
“…01.-UN TETERO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE…02.-UN POTE DE LECHE, CONTENTIVO DE LA MISMA MARCA, PARMALAT, TIPO EMY...….”

Corre inserta al folio 8 de las actas señaladas, declaración de la ciudadana AURA MILAGRO HERERA RODRIGUEZ, identificada en las actuaciones y madre de la menor fallecida, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien expuso entre otras cosas:
“....Bueno mi hija VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ HERRERA, de seis días de nacida, había nacido con problemas de salud por cuanto ella tragó mucho líquido para el momento del parto, ya que me trasladaron en una ambulancia sentada y cuando llegué al Hospital de esta ciudad, inmediatamente parí, pero los médicos me dijeron que la niña había tragado líquido amniótico por la forma como se trasladaron, luego me mantuvieron la niña recluida por cuatro días, después me la dieron de alta y me la llevé para la casa, pero continuaba con problemas respiratorios, los médicos me le habían mandado un tratamiento pero no se los avía comprado ya que mi marido JOSE ENCARNACION RODRIGUEZ, no tenía dinero para el momento que me la dieron en el Hospital, bueno luego el día 03-02-01, a eso de las dos de la madrugada yo le di el pecho que fue lo que el médico me mando a darle, que no le diera tetero, bueno ella se quedó dormida y al amanecer me id cuenta que estaba muerta, luego la llevamos a la Medicatura de Chaguaramas y allí me dijeron que la trajéramos a este Hospital para que le hicieran la autopsia, pero nosotros nos negamos a eso, nos las entregaron y procedimos a contratar los servicios de una funeraria y la enterramos el día 04-02-01….” ( Negrillas Nuestras)


Consta inserta al folio 18 de las actas señaladas, declaración del ciudadano JOSE ENCARNACION RODRIGUEZ HERRERA, identificado en las actuaciones y padre de la menor fallecida, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien expuso entre otras cosas:
“....Bueno mi mujer AURA HERRERA, dio a luz en esta Ciudad el día 28-01-01, pero la niña nació con problemas respiratorios, por cuanto tragó líquido al nacer, ella estuvo recluida por cuatro días, cuando la dieron de alta le mandaron tratamiento médico y le dijeron a mi mujer como debía alimentarla, no se le compró los medicamentos porque no tenía dinero en ese momento, pero pensaba pedir un préstamo en la quesera donde trabajo, pero resulta que la niña amaneció muerta el día 03-02-01,mi mujer le dio el pecho en la madrugada y la niña se durmió, pero cuando amaneció estaba muerta, antes de amanecer la niña lloró, yo me levanté y la aropé (sic) pero no la revisé bien, o sea no me fijé vine en ella, además no pensé nada malo porque la vi. normal, luego fue que nos dimos cuenta que había muerto cuando nos levantamos en la mañanita, ahí la llevamos a la medicatura y allá nos dijeron que había sido por los problemas respiratorios que presentaba, quisieron enviarla para la morque (sic) para que le hicieran la autopsia, pero yo no estuve de acuerdo y nos la llevamos y le dimos sepultura el día 04-02-01, en el cementerio del pueblo….”( Negrillas Nuestras)

Se observa al folio 19 de las referidas actuaciones Inspección Ocular Nº 156 practicada al sitio de los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional de esta ciudad, en la cual dejan constancia de no haber colectado evidencias de interés criminalístico.

Al folio 20 de las actas señaladas, cursa declaración del la ciudadana MAURA DEL CARMEN BELLO CORTEZ, identificada en las actuaciones médico adscrita al ambulatorio de la población de Chaguaramas, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien expuso entre otras cosas:
“....Bueno el día 03-02-01, a eso de las siete de la mañana, ingreso a la Medicatura Rural de Chaguaramas, donde actualmente laboro como Médico Rural, una niña quien al examinarla y me percate de que había fallecido o se encontraba sin signos vitales, yo ya había tratado a esa niña por cuanto tenia unos pocos días de nacida, yo no había tratado, pero lo que quise decaer era que tenía conocimiento del caso de la niña ya que conocí a su mamá por cuanto la controlé sus últimos días de embarazo y ella me manifestó que la niña había nacido con problemas respiratorias por cuanto había tragado liquido luego de percatarme de su muerte me comunique con la emergencia del Hospital de esta ciudad, allí les explique el caso al Médico residente y éste al especialista y me manifestaron que en efecto la niña había nacido con problemas respiratorios y que tenía su Historia Clínica….”( Negrillas Nuestras)

Se desprende al folio 22 Oficio sin número de fecha 19-02-2001 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde consta resultado de Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos colectados relacionados con la presente investigación.

Al folio 27 consta Acta de Defunción de los Libros del Registro de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Chaguaramas, de fecha 09-02-2001, en donde se deja constancia que la niña VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ HERRERA, falleció a consecuencia de: BRONCOANSPIRACION.-

A los folios 28 las actas señaladas consta Informe Médico emanado del Hospital de esta ciudad, de fecha 09-03-2001, en el cual deja constancia de lo siguiente:
“…Recién nacida, quien ingresa a este Centro el dìa 29-0101, por presentar Dificultad Respiratorio y Disfonía.
El día 01-02-01, egresa por orden médica.
Diagnostico Clínico Final:
Recién nacido a Término de acuerdo a la edad Gestacional.
Síndrome disfuncional Respiratorio….”

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”

Mientras que el artículo 318, en su ordinal 2° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” (Negrillas Nuestras)


Ahora bien observa este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce que el hecho que originó la presunta averiguación no reviste carácter penal, no es un hecho típico, en virtud de que se desprende de las declaración de los ciudadanos AURA MILAGRO HERERA RODRIGUEZ, JOSE ENCARNACION RODRIGUEZ HERRERA y de la médico MAURA DEL CARMEN BELLO CORTEZ, así como de las experticias realizadas y consideradas ut supra que la niña VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ HERRERA, falleció a consecuencia de DESEQUILIBRIO BRONCOANSPIRACION, por cuanto había presentado desde su nacimiento problemas respiratorios, en consecuencia al no encontrar los Órganos de Investigación Penal ningún otro móvil que haga presumir la comisión de un hecho punible, resulta por tanto ajustado decretar el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente evidenciado que el hecho que origina la investigación no reviste carácter penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, iniciada en virtud la muerte de la niña VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ HERRERA , conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la ciudadana VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ HERRERA, quien aparece en las actuaciones como madre de la niña fallecida.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES



GMV/ gmv
C/c Archivo.