REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000015
ASUNTO : JP21-S-2005-000015


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO(S): JOSE MOHAMAD GAMEZ, Venezolano, soltero, electromecánico, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 9.107.347 y residenciado en Calle Libertad Nº 13-55,El Sombrero, Estado Guárico,
VICTIMA(S): WILFREDIS MERCEDES MATOS MATA, Venezolana, de 15 años de edad, soltera, estudiante, soltera y residenciada en Sector Paja Brava, casa sin numero, Chaguarama, Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico.

Vista el escrito presentado por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, Abog. ROMENIA RINCON ANDRADE, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 15-03-2000, a través de Reporte de Accidente, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, Destacamento N° 43, Valle de la Pascua, relacionado con el accidente de tránsito tipo choque entre vehículos con lesionados, en la calle Zaraza cruce con carretera nacional, Chaguaramas, Estado Guárico, en donde se encuentran involucrados los Vehículos PRIMERO: clase camión, tipo grúa, modelo 99, placas 55V-AAF, propiedad de CADAFE. SEGUNDO: clase bicicleta tipo cross, modelo ring 20, marca Stingray, uso particular, sin placas, conducidos por los ciudadanos JOSE MOHAMAD GAMEZ y WILFREDIS MERCEDES MATOS MATA, respectivamente, evidenciándose del mencionado reporte de accidente que resulto lesionada la adolescente WILFREDIS MERCEDES MATOS MATA, cursante al folio 1al 3 y Vto. y 4 al 5 de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.

Cursa al folio 16 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 17 de Marzo del año 2000, practicado a la victima, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la mencionada victima son de carácter LEVE.

En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que en el presente caso el tipo de pena aplicable es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal, que prevé una Pena de arresto de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS y que por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15-03-2000, siendo que han transcurrido más de un (01) año, siendo aplicable al caso lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal, es por lo que Conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.

A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal, que prevé una pena de arresto de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, siendo el término medio VEINTICINCO (25) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que tal y como lo señala la Representación Fiscal desde la fecha en que se da inicio a la investigación 15-03-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido, más de un (01) año, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las parte, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido al ciudadano JOSE MOHAMAD GAMEZ, quien aparece como investigado, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES





GMV/ gmv