REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 24 de Marzo de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000011

JUEZ: INES RODRIGUEZ GONZALEZ.

ACUSADO: CIRO RAFAEL PALMA

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSOR: PUBLICO PENAL I, Abg. SALVADOR CELIS RUIZ.

FISCAL: SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VICTOR FUENTES

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

SECRETARIO: ABG. ANGEL MONCADO





CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se inicia la presente causa, mediante interposición de escrito de solicitud de procedimiento ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del ciudadano fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guarico, Abg. Víctor Fuente, en contra del ciudadano CIRO RAFAEL PALMA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.802.946, soltero, natural de Valle de la Pascua, donde nació en fecha 16-06- 1965, de 35 años de edad, Agricultor, residenciado en la Finca “La Clavera”, Vía Las Campechanas, Sector La Colorada, Valle de la pascua, Estado Guarico, hijo de JUANA PALMA y COSME NAVARRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose en consecuencia la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2003. Presentada la acusación en fecha 30 de Abril, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, se procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar.


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Aperturada la audiencia, en virtud de que consta en las actuaciones excepción opuesta por el Defensor Público, ABG. SALVADOR CELIS RUIZ, el Tribunal en virtud de la excepción opuesta, y antes de cederle la palabra al Fiscal a los fines de presentar la acusación , le cede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que exponga los alegatos en cuanto a la excepción opuesta, y expuso: “La defensa opuso la excepción establecida ene le Articulo 28 del COPP, ordinal 4 ordinal “C”, en el sentido que se le acusa por el delito de ocultamiento de arma de fuego y revisando doctrina, procede es el empadronamiento del arma y la sanción aplicable es la imposición de una multa, porque se equipara a un arma de casería, el imputado cargaba el arma pero no es un arma que requiera un porte sino un empadronamiento, procede es el decomiso y una multa.

Seguidamente el Fiscal expuso: “Para dar contestación a la excepción opuesta, tal como consta en el escrito acusatorio, los hechos imputados los cuales ocurrieron en fecha 17 de febrero de 2003, se le incautó un arma y se le practico una experticia, donde se indica que es un arma de fuego tipo escopeta es por lo que la Fiscalia presentó acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del Código Penal, el Artículo 277 hace remisión de la Ley de arma y explosivo y esta ley es la que clasifica las armas, el arma portada por el imputado es de prohibido porte, el supuesto de hecho es que el arma esta encuadrada dentro del Articulo 9 de la referida ley, y el imputado no presentó el porte de arma.

Seguidamente el Tribunal a los fines de resolver sobre la excepción opuesta. Considera que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, tal como se desprende de la experticia realizada al arma incautada, estamos en presencia de un hecho real y el mismo esta encuadrado dentro del tipo legal tipificado en el Artículo 278 del Código Penal , la defensa basa la excepción en el Artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y su reglamento, pero es un arma de fuego no destinada a la casería por no cumplir con los requisitos establecido en el reglamento de la mencionada Ley en su articulo 21, en el Articulo 1 de la referida Ley, considera delictuoso el ocultamiento de este tipo de arma sin la reglamentación legal, es decir las personas que porten este tipo de arma destinada ala casería, deben tener el registro correspondiente tal como lo establece la citada Ley en su Artículo 21, cuando hace mención del empadronamiento que debe tener las referidas armas, por estas razones la acción esta promovida legalmente y reviste carácter penal, razones por las cuales este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Público Penal I, ABG. SALVADOR CELIS.


CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Resuelta la excepción opuesta el Tribunal seguidamente declaro abierto el acto y se informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, .Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación formal contra del Ciudadano: CIRO RAFAEL PALMA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.802. 946, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 16-06-1965, de 35 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Finca la Clavera, Sector La Colorada, Vía Las Campechanas, Valle La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales son los siguientes: “En fecha 17-02-2003, fue puesto a la orden de esta representación fiscal, el ciudadano CIRO RAFAEL PALMA, plenamente identificado en las actuaciones, por parte del destacamento número 28 tercera compañía del comando regional N° 2, Valle de la Pascua ,Estado Guarico, a quien se le imputaron los siguientes hechos: En la misma fecha una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela Tercera Compañía del destacamento N° 28, a cargo del sargento segundo JIMENEZ VIELMA CLAUDIO, en compañía del ciudadano cabo segundo GUTIERREZ RICHAR JOSE, y el distinguido MARTINEZ JOSE SEGUNDO, y el Guardia Nacional LOBO FELIX, siendo las 9:45 AM, en un puesto de control en el sector Cerrito Blanco ubicado en el tramo carretera vía San Jonote Valle de la Pascua, observaron un vehículo camioneta marca chevrolet, color blanco, placas 657-ADH, indicándole al conductor que se estacionara a los fines de practicar inspección al vehículo de conformidad con el articulo 207 de código orgánico procesal penal, el conductor, una vez impuesto de la actuación del órgano, indico que en la parte posterior del asiento trasero del vehículo portaba un escopetin calibre 16, cacha de madera, sin serial aparente, un solo cañón y dos cartuchos, calibre 16 sin marca ni serial ilegibles, sin percutar, solicitándole la documentación sobre el porte de dicha arma, a lo que contesto no tenerlo. Ante esta situación quedo detenido a las órdenes de la Fiscalia del Ministerio Publico. El ciudadano Fiscal ofreció pruebas testimoniales de expertos y testigos, evidencias materiales y documentales tal y como consta de los escritos de acusación presentados, y los cuales se encuentran insertos en el expediente que contiene la causa, solicitando fuera admitida la acusación y las pruebas promovidas. Siendo que la representación del Ministerio Publico califico en este acto a los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.


La defensa, ejercida por el Defensor Público Penal I, Abg. Salvador Celis Ruiz, durante la oportunidad de su intervención manifestó: “Solicito el procedimiento especial por admisión de los Hechos, previstos en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le imponga la pena correspondiente.”


Seguidamente el tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas pertinentes y necesarias a los fines del debate oral y publico.


Seguidamente se le cedió la palabra al acusado a quien el Juez le explicó el hecho que le atribuye la representación del Ministerio Publico, así como la existencia, naturaleza y alcance de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual y una vez impuesto del precepto consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este manifestó libre de todo apremio o coacción, lo siguiente: “Si los admito, pura y simplemente.” Seguidamente suministró sus datos personales y dijo llamarse: CIRO RAFAEL PALMA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.802.946, soltero, natural de Valle de la Pascua, donde nació en fecha 16-06- 1965, de 35 años de edad, Agricultor, residenciado en la Finca “La Clavera”, Vía Las Campechanas, Sector La Colorada, Valle de la Pascua, Estado Guarico, hijo de JUANA PALMA y COSME NAVARRO.


Seguidamente el Tribunal y en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la admisión pura y simple de los hechos por parte del acusado, procedió a imponerle de manera inmediata la pena correspondiente al delito con su respectiva rebaja especial de pena.


CAPITULO IV

CALIFICACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS HECHOS ADMITIDOS


El Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del acusado, pasa a revisar el hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien calificó que lo cometido por el acusado se denomina como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del código Penal.

Considera este Tribunal, que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del código Penal., razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado.

CAPITULO V

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del código Penal., prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código penal se rebaja dicha pena al limite inferior de tres (03) años, ya que el acusado no presenta antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, por ultimo considerando que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, quien aquí decide, considera que es procedente rebajar la pena hasta la mitad, con lo cual la misma en definitiva es de: Un (01) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación Fiscal en contra del imputado CIRO RAFAEL PALMA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.802.946, soltero, natural de Valle de la Pascua, donde nació en fecha 16-06- 1965, de 35 años de edad, Agricultor, residenciado en la Finca “La Clavera”, Vía Las Campechanas, Sector La Colorada, Valle de la Pascua, Estado Guarico, hijo de JUANA PALMA y COSME NAVARRO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en el articulo 278, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas necesarias y pertinentes.- TERCERO: En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de acuerdo a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CULPABLE al imputado de la comisión del delito señalado y se le impone una pena de UN (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, igualmente se le imponen las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; se le exonera del pago de las costas procesales por considerar su estado de pobreza al estar asistido de un defensor publico penal. CUARTO: Se ordena remitir la presenta causa conjuntamente con el arma incautada al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial.

La presente sentencia fue publicada a los 24 días del mes de Marzo del año 2004. Todo de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes en la audiencia preliminar.

Queda en estos términos, sentenciada la presente causa.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia, y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veinticuatro 24 días del mes de Marzo de 2004, 193° años de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 02




ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL MONCADO
En ésta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia, siendo las 2:39 p. m y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO