REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-002141
Vista la solicitud de sobreseimiento planteada por el representante del Ministerio Público, en la que expone: Que en fecha 08 de Junio del 2.001 el ciudadano: CARLOS EDUARDO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. 11.844.011, mayor de edad, residenciado en la Calle Camaleones Norte No. 14, Valle de la Pascua, Estado Guárico, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.832.958, residenciado en el Caserío el Páramo, Calle Principal No. 02, Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.
Igualmente la ciudadana: NEREIDA JOSEFINA BARRETO BOYER venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.597.147, residenciada en calle Guaicaipuro No. 34, sur Valle de la Pascua, Estado Guárico, en el curso de la denuncia que el día de los hechos su cónyuge CARLOS AGUILAR CABEZA, le ocasionó lesiones con los puños.
En los hechos acontecidos en la referida fecha tanto la victima y otras personas presentes incluyendo el imputado se proporcionaron lesiones reciprocas que al practicarse los correspondientes exámenes médicos forense orrojo el siguiente resultado:
AGUILAR CABEZA CARLOS EDUARDO, ocho (08) días de curación salvo complicaciones, lesiones de carácter leve.
BARRETO BOYER NEREIDA JOSEFINA, lesiones de carácter leve, dos (02) días de curación, salvo complicaciones, cura de seis lesiones en un lapso de ocho (08) días.-
Señalando al Tribunal al representante del Ministerio Público, en el sobreseimiento interpuesto que desde la fecha de la denuncia 08-11-2.001, hasta la presente fecha 06-10-2.003 han transcurrido un (01) año y once (11) meses, por lo que las acciones penales que pudieron haberse ejercido se encuentran evidentemente prescritas a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° de Código Penal, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, se solicita el sobreseimiento de la causa, por Extinción de la Acción Penal a favor de los imputados JUAN BAUTISTA VILLEGAS RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO AGUILAR CABEZA.-
Observa el Tribunal en la Ley Adjetiva en su 328 señala Que: "El Juez convocará a las partes y a la Victima a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estima, que para comprobar el motivo no sea necesario del debate..." De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de la Audiencia Oral, cuando estima que es causa de excepción pudiendo el Juez su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en virtud del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, razones por las cuales considera este Tribunal que no es necesario convocar a la referida audiencia. Y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho.-
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En consecuencia este Tribunal observa que ciertamente desde el día de la denuncia 08-11-2.001 hasta el día de hoy 26-03-2.004, han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, por tanto si estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, se verifica de los exámenes médicos al folio 16 y 17. Actas Fiscales, el tipo de lesiones sufridas, el lapso de prescripción es de un (01) año, tal como lo establece el artículo 108 en su 6° ordinal ejusdem.-
Evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECIDE: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en beneficio de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.832.958, venezolano, natural del Caserío el Páramo, Jurisdicción del Municipio Infante, nació el día 24-06-51, de 50 años de edad, soltero, chofer, hijo de Rosa Emilia Rodríguez y Juan Bautista Villegas, residenciado en el caserío el Páramo, calle principal No. 02, y CARLOS EDUARDO AGUILAR CABEZA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.844.011, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, casado, comerciante, residenciado en calle Camaleones Norte No. 14 en esta ciudad entre Real y Paraíso, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA BARRETO BOYER.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.-
Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
ABOG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. HIYAM MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto
que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA