REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Marzo de 2004


193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000273

JUEZ : ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ


IMPUTADO: RAFAEL ORANGEL SALAZAR

VICTIMA: MANUEL FELIPE GOMEZ ACOSTA.-

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA




Recibida la solicitud de sobreseimiento, en virtud de que el procedimiento penal en contra del ciudadano RAFAEL ORANGEL SALAZAR, se inicia el día 04 de Enero del año 2001, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalisticas subdelegación de Zaraza por el ciudadano GOMEZ ACOSTA MANUEL FELIPE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.981.770, natural de Zaraza, Estado Guarico, soltero, de cuarenta y cinco (45) años de edad, residenciado en el Caserío las lagunitas, vía Barrialito jurisdicción del Zaraza, Estado Guarico, quien denunció al ciudadano RAFAEL ORANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.916.959,residenciado en el caserío las Lagunitas jurisdicción de Zaraza, Estado Guarico, de 34 años de edad, soltero, natural del caserío las Lagunitas jurisdicción de Zaraza, Estado Guarico, obrero, hijo de MARIA ENRIQUETA SALAZAR Y JOSE MANUEL PANZARELLI, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves. En los hechos acontecidos en la referida fecha 04-01-01, a la víctima se le ocasionaron lesiones que al practicarse el correspondiente examen médico forenses arrojó el siguiente resultado: Lesiones de carácter leves, tiempo de curación seis (6) días, como se desprende del informe que consta al folio (09) de las actas fiscales.
En el caso de marras estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves previstos y sancionados en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano presuntamente cometido por el ciudadano antes señalado.

Señalando al Tribunal el ciudadano Fiscal Décimo primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en el sobreseimiento, que desde la fecha de la denuncia 31-12-01, han trascurrido dos(2) años, un(1)mes y once(11) días, observando el tribunal que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito por error menciona que los hechos ocurrieron en fecha 31-12-01, pero el tribunal al verificar en las actas fiscales y al inicio del escrito se puede evidenciar la fecha real de la denuncia es 04-01-01, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del código Penal, por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido en contra del ciudadano RAFAEL ORANGEL SALAZAR, por el delito de lesiones personales intencionales leves se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia en base a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, se solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano RAFAEL ORANGEL SALAZAR , plenamente identificado.
Observa el Tribunal que la ley adjetiva en su Artículo 323 señala que: “…..el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….” De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es causa de excepción pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que en virtud del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, por lo cual no ve el Tribunal la necesidad de convocar la referida Audiencia y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho.
En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente desde el 04 de Enero del 2001 hasta el 29 de Marzo del 2004 han transcurrido tres (3) años, dos (2) mes y veinte cinco (25) días, por tanto si el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal tiene una pena de Arresto de tres(3) a seis(6), su lapso de prescripción ordinaria es de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 108 Ejusdem, evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto se observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Decreta: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en beneficio del ciudadano: RAFAEL ORANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.916.959,residenciado en el caserío las Lagunitas jurisdicción de Zaraza, Estado Guarico, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de MARIA ENRIQUETA SALAZAR Y JOSE MANUEL PANZARELLI, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE GOMEZ ACOSTA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.-

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Primera Instancia de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los VEINTISEIS (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) .-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. HIYAN MARIA ABOU