REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 03 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000207
ASUNTO : JP21-S-2004-000207


Juez de Control No.02
Abogada: NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

IMPUTADO: VICTOR MANUEL ROJAS HERNANDEZ

VICTIMA: JORGE EMILIO ORTA GARCIA

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

SECRETARIA DE SALA: Abogada RAQUEL VILLARROEL.


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


El procedimiento penal en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS HERNANDEZ, se inicia el día 23 de Abril del año 2001, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ORTA GARCIA JORGE EMILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.122.995, residenciado en Barrio El Terminal, Calle Francisco Troconis No 17 de Zaraza, Estado Guárico, quien señala ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Zaraza que el ciudadano MANUEL ROJAS le dió un golpe en la cara y unas patadas. Iniciada la investigación respectivase ordena la medicatura forense a la víctima, la cual se realiza en fecha 25-04-2001, arrojando los siguientes resultados: “LESIONES DE CARÁCTER LEVE, TIEMPO DE CURACION: 8 DIAS SALVO COMPLICACIONES”. En el caso de marras el tipo de pena aplicable es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, cuya pena será de arresto de tres a seis meses.

En fecha 12-02-2004, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento del presente asunto por encontrarse prescrita la acción penal en virtud de que de la revisión de las actas observó que los hechos de la investigación ocurrieron en fecha 21 de Abril del 2001, siendo que han transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, es decir la prescripción de la acción penal. Solicitando conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano ROJAS HERNANDEZ VICTOR MANUEL, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, licenciado en Educación, soltero, residenciado en Urb. La Florida, Sector 03, Casa No 04 de Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.047, por haber operado la prescripción a su favor, extinguiendo la acción penal.
Observa el Tribunal que la ley adjetiva en su Artículo 328 señala que: “…..el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….” De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que ésta es causa de excepción pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que en virtud del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, por lo cual no ve el Tribunal la necesidad de convocar la referida Audiencia y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho.

En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente desde el 21 de Abril del 2001 hasta el 03 de Marzo del 2004 han transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y once (11) días, por tanto si el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal tiene una pena de Arresto de tres(3) a seis(6) meses su lapso de prescripción ordinaria es de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 108 Ejusdem, evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto se observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Decreta: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en beneficio del ciudadano ROJAS HERNANDEZ VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, soltero, Licenciado en Educación, residenciado en Urb. La Florida, Sector 03, Casa N° 04, de Zaraza, Estado Guárico en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORTA GARCIA JORGE EMILIO.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Primera Instancia de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Tres (3) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) Años: 193º Independencia y 145° Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

LA SECRETARIA


ABG. RAQUEL VILLARROEL