REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Marzo de 2004

193º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-000623

JUEZ: ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ


IMPUTADOS: IVAN MIRATRIAS RAMOS

VICTIMA: JOVITA ANTONIA CHIPANO.-

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA



Recibida la solicitud de sobreseimiento de la causa, en virtud de que el procedimiento penal en contra de los ciudadanos IVAN MIRATRIAS RAMOS, se inicia el día 19-11-01, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalisticas sub.-delegación de Zaraza por la ciudadana CHIPANO JOVITA ANTONIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.633.657, natural de Zaraza, Estado Guarico, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciado en el Barrio los Moraos, calle el Faro al final, cerca del taller Joselo, casa S/N, Zaraza, Estado Guarico, quien denunció al ciudadano IVAN MIRATRIAS RAMOS, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio los Moraos, calle Cruz Piñero, casa S/N, Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves, prevista y sancionada en el articulo 418 del código Penal. En los hechos acontecidos en fecha 19-11-01, la víctima se le ocasionaron lesiones que al practicarse el correspondiente examen médico forenses arrojó el siguiente resultado: Lesiones de carácter leve, tiempo de curación ocho (8) días, como se desprende del informe médico que consta al folio (13) de las actas fiscales.
En el caso de marras estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves previstos y sancionados en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano presuntamente cometido por los ciudadanos antes señalados

Señalando al Tribunal el ciudadano Fiscal Décimo primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en el sobreseimiento, que desde la fecha de la denuncia 01-09-01, han trascurrido dos(2) años, seis (6) meses y diez (10) días, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del código orgánico Procesal Penal, por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido en contra del ciudadano, IVAN DE JESUS MIRATRIAS RAMOS, por el delito de lesiones personales intencionales leves se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia en base a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, se solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano anteriormente identificado

Este tribunal, al revisar la solicitud observa que el Fiscal del Ministerio público, señala como fecha de la denuncia el 19-11-01, pero el Tribunal al verificar se da cuenta que existe disparidad en las fechas indicadas, por cuanto los hechos ocurrieron el día 01-09-01, como se evidencia en las actas fiscales.

Observa el Tribunal que la ley adjetiva en su Artículo 323 señala que: “…..el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….” De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es causa de excepción pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que en virtud del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, por lo cual no ve el Tribunal la necesidad de convocar la referida Audiencia y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho.


En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente desde el 01 de Septiembre del 2001 hasta el 31 de Marzo del 2004, fecha en que se decide, han transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y treinta (30) días, por tanto si el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal establece una pena de Arresto de tres (3) a seis (6) meses, su lapso de prescripción ordinaria es de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 108 Ejusdem, evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto se observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Decreta: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en beneficio del ciudadano: IVAN MIRATRIS RAMOS, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio los Moraos, calle Cruz Piñero, casa S/N, Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOVITA ANTONIA CHIPANO.


Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.-

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Primera Instancia de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004).


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. HIYAN MARIA ABOU