REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 01 de Marzo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-003465

IMPUTADO: ANGEL VICENTE MORALES

VICTIMA: VHALIS GUILLEN SAID

FISCAL: FISCALIA SEPTIMA (AUX) DEL MINISTERIO PUBLICO.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
____________________________________________________________


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2003-003465, constante de (03) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (19) folios, donde aparece como imputado el ciudadano: ANGEL VICENTE MORALES, y como victima la ciudadana VHALIS GUILLEN SAID, en la cual la representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...En fecha 21/01/2.000, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, el ciudadano: VHALIS GUILLEN SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.595.371, residenciado en la Urbanización Jardín la Pascua, edificio Atapaima, piso 1, apartamento n° 23, de esta ciudad de valle de la Pascua, Estado Guarico, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “ yo me encontraba jugando caballo en el Club El Deportista, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, eran como las siete horas de la noche, cuando yo jugué un caballo con el ciudadano de apellido Morales, podado “EL CHATO MORALES”, yo le jugué cuatro mil bolívares y él puso dos mil, el caballo pago veintisiete mil bolívares, a él le tocaba nueve mil bolívares y el resto era mío, pero este señor quería que yo le diera catorce mil bolívares, yo le dije por que razón si esa era la cuenta, pero este señor se puso bravo y me dio un golpe en la cara, y me quebró los lentes, luego me dio una patada, en eso se metió el dueño de la bomba Tomas Carpentier y le dijo que se quedara tranquilo que eso era el negocio, que no, le echara a perder el negocio, en eso las personas que se encontraban presentes le dijeron que por que razón me había dado el golpe si ese era el negocio de la jugada, luego mi amigo de nombre FRAILE, o mejor dicho Vicente Fraile decimos llegar a esta oficina a poner la denuncia, este señor puede ser ubicado en la Urbanización Banco Obrero…las lesiones me las causo con los puños, también se encontraba presentes el banquero, la persona que me dio el efectivo por que yo fui la persona que hice la jugada…las lesiones me las causó en la parte de la ceja derecha…”

Seguidamente la representante del Ministerio Público agrega:

Cursan a los folios 09 y 10 los reconocimientos Médicos Legales, Números 052 y 079 de fechas 24-01-00 y 04-02-00, suscritos por el Medico Forense, Dr. Víctor Laguna, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Valle de la Pascua, realizados al ciudadano VHALIS GUILLEN SAID, en las cuales se deja constancia de PRIMERO: “HERIDA CONTUSA DE CINCO CENTIMETROS EN PARTE EXTERNA DE LA CEJA DERECHA… LESIONES DE CARÁCTER LEVE…OBSERVACIONES: DEBE REGRESAR PARA SEGUNDO EXAMEN MEDICO LEGAL…” SEGUNDO: “CICATRIZ DE HERIDA EN PARTE EXTERNA DE LA CEJA DERECHA…PACIENTE CURADO…NO PRESENTA INCAPACIDAD FISICA PARA SU TRABAJO HABITUAL…”


Señala igualmente la representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…ahora bien, el Ministerio Publico observa, para decidir lo siguiente: el hecho punible y típico imputado al ciudadano MORALES ANGEL VICENTE, anteriormente identificados; constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 418: “si el delito previsto en el articulo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses” (resaltado propio)

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente, los delitos que merezcan pena de arresto de uno a seis meses, prescribirán por (01) un año, ocurrieron en consecuencia la prescripción ordinaria.

Es por lo antes expuesto que solicito acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto 48 ordinal 8° Ejusdem; por cuanto el delito imputable merece una pena de arresto de tres a seis meses, por lo que el lapso para contar la prescripción ordinaria es de un año, siendo que losa hechos ocurrieron en fecha 21-01-00 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, sin que se interrumpa el curso de la prescripción…”

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a la victima CIUDADANA VHALIS GUILLEN SAID, en el cual el médico forense hace constar como resultado de los mismos: PRIMERO: “HERIDA CONTUSA DE CINCO CENTIMETROS EN PARTE EXTERNA DE LA CEJA DERECHA… LESIONES DE CARÁCTER LEVE…OBSERVACIONES: DEBE REGRESAR PARA SEGUNDO EXAMEN MEDICO LEGAL…” SEGUNDO: “CICATRIZ DE HERIDA EN PARTE EXTERNA DE LA CEJA DERECHA…PACIENTE CURADO…NO PRESENTA INCAPACIDAD FISICA PARA SU TRABAJO HABITUAL; delito de lesiones el cual prevé una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 DEL Código Penal, observando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 21 de Enero de 2.000, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 01 de Marzo de 2004, en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido Cuatro (04) años, un (01) mes y ocho (08) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL ,en contra del imputado ciudadano: MORALES ANGEL VICENTE, Venezolano, de 59 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Comerciante, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, vereda 09-10, casa n° 26, Valle de la Pascua, Edo-Guarico, y titular de la cédula de identidad N° V-2.395.503, y como victima la ciudadana VHALIS GUILLEN SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.595.371, residenciado en la Urbanización Jardín la Pascua, edificio Atapaima, piso 1, apartamento n° 23, de esta ciudad de valle de la Pascua, Estado Guarico, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,



ABOG. ISABEL CRISTINA FLOREA ABREU

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.