REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000078
ASUNTO : JP21-S-2004-000078

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Visto el anterior escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. ORANGEL JOSE RODRIGUEZ BELLO, en el cual solicita a este Tribunal de Control, reactivar la captura en contra de los imputados BRITO ANGEL ROSENDO, a quien el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal de esta misma Circunscripción Judicial, señala, le decretó auto de detención en fecha 16 de febrero del año 1995, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUITT ESPINOZA ANTONIO MANUEL, cuya captura fue ordenada y ratificada por ultima vez en fecha 18 de diciembre del año 2000. Solicitud que realiza a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° y 3° de la norma procesal in comento. Cuya norma correcta según lo corroboró este tribunal de Control, es la correspondiente al artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien este Tribunal de Control con el fin de pronunciarse sobre lo peticionado procede a hacer un análisis de las actas de investigación y procesales que conforman el asunto signado bajo el No. 12183, acompañado a la solicitud y en consecuencia observa:

Riela efectivamente a los folios (104) al (107) del expediente, auto de detención dictado en fecha 16 de febrero del año 1995, en contra de los imputados REYES ARMAS FRANCISCO JOSE Y BRITO ANGEL ROSENDO, por el extinto JUZGADO DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUITT ESPINOZA ANTONIO MANUEL. Ordenándose en esa misma fecha la aprehensión de los imputados.

Riela así mismo al folio ( 113 ) , acta mediante la cual el coimputado REYES ARMAS FRANCISCO JOSE, es impuesto en fecha 21 de febrero del año 1995, del auto de detención dictado en su contra. Quien rinde declaración indagatoria en fecha 23 de febrero de 1995. Tal como consta al folio (118) del expediente sub- análisis. Quien no reclamó del auto de detención dictado en su contra, y a quien luego de serle realizado el procedimiento correspondiente por el delito imputado le fue dictada sentencia ABSOLUTORIA,por el tribunal de Primera Instancia Penal , siendo confirmada en fecha 09 de junio de 1998, por el tribunal Superior .La cual quedó definitivamente firme. Folios ( 208) al( 213) del expediente.

Riela igualmente al folio (220) auto de fecha 24 de septiembre de 1999, mediante el cual el extinto juzgado Primero de transición de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico, ORDENO LA CAPTURA DEL COIMPUTADO BRITO ANGEL ROSENDO, la cual es ratificada nuevamente en fecha 18 de diciembre 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma circunscripción del Estado Guárico.

De igual manera este tribunal verificado que los hechos imputados por los cuales se le sigue juicio al ciudadano BRITO ANGEL ROSENDO, ocurrieron en la población de chaguaramas de este Estado Guárico en fecha 22 de marzo de 1993, tal como se evidencia de la denuncia común formulada por el ciudadano MANUITT ESPINOZA ANTONIO MANUEL, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial , quien entre otras cosas expuso: “ Comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano Pancho Reyes, apodado Panchito , quien me llevo de mi finca denominada La Orchila, tres cochinos, valorados los tres en treinta y cinco mil bolívares aproximadamente, además de eso mató dos de los cochinos y dejó uno vivo, que actualmente se encuentra en la finca de él”.

Verificado igualmente que el referido auto de detención dictado no fue debidamente ejecutado, siendo ordenada la captura del imputado desde el día 16 de febrero de 1995, en que le fue dictado auto de detención, la cual no se ha logrado hasta la presente fecha en que este tribunal se pronuncia sobre la solicitud fiscal, y observando igualmente que han transcurrido desde la ocurrencia del hecho punible : 21 de marzo de 1993, hasta el día de hoy 01 de marzo de 2004, Diez (10) años, once ( 11) meses y nueve ( 09 ) días, que considera que no es procedente decretar en esta etapa del proceso la reactivación de la captura solicitada, toda vez que según el delito imputado esta evidentemente prescrita la acción penal, cuyo delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código penal, prevé una pena de dos ( 02 ) a seis ( 06 ) años de prisión, termino medio cuatro años , según el artículo 37 del Código Penal, el cual tiene asignado un lapso de prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal de cinco años, el cual fue interrumpido por el auto de detención dictado, habiendo en consecuencia operado la prescripción extraordinaria a que se contrae el artículo 110 del Código Penal , motivado a que ha transcurrido, desde la ocurrencia del hecho punible hasta la presente fecha, más del lapso requerido en la referida norma penal para que opere la prescripción ordenada, la cual es de un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad, es decir de siete años y medio, habiendo trascurrido efectivamente diez años , once meses y nueve días .

Consideraciones por las cuales este tribunal de control deberá negar la reactivación de la captura solicitada por la representación fiscal y en su lugar decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículo 110 ejusdem. Sobreseimiento que se ordena de conformidad con las facultades otorgadas a este tribunal en el artículo 32 y artículo 28 ordinal 5°, del mismo Código orgánico Procesal Penal, toda vez que en la prescripción esta interesado el Orden Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal de Control No. 03, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. ORANGEL JOSE RODRIGUEZ BELLO, de ratificación de Orden de Captura, acordada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado BRITO ANGEL ROSENDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.574.606, natural deChaguaramas, Estado Guárico, donde nació en fecha 02- 03 -1961, de estado civil soltero , de profesión u oficio Operador de Maquinarias Agricolas, domiciliado en calle El Matadero, casa S/n, de la pobación de Chaguaramas,hijo de Marina Brito e Idalio Rojas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima ciudadano MANUITT ESPINOZA ANTONIO MANUEL. SEGUNDO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del imputado BRITO ANGEL ROSENDO, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima ciudadano MANUITT ESPINOZA ANTONIO MANUEL por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículo 110 ejusdem y artículos 32 y 28 ordinal 5° del mismo Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la exclusión del Sistema Integral de Información Policial ( SIPOL), del imputado BRITO ANGEL ROSENDO, exclusión que se ordena únicamente en relación a la orden dada en el expediente Nº 12183, en fecha 16-02 - 1995 y reactivada en fecha 18-12-2000, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma circunscripción judicial. Líbrense los correspondientes oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , así como al Comandante del puesto Policial Nº 02 de esta ciudad.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos a que se contrae el artículo 448 ejusdem , comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ LA...
SECRETARIA,


ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU