REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000015
IMPUTADO: YONNY CAMILO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD
FISCAL: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
____________________________________________________________
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-000015, constante de (04) folios útiles, que riela inserta a los folios N° (44) al (47) en el presente asunto, donde aparece como imputado el ciudadano YONNY CAMILO RODRÍGUEZ MELENDEZ, y como victima EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:
Sic: “...yo Hugo Manuel Hurtado Bolívar, Venezolano, Mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-8.998.422, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, ante su competente autoridad acudo a usted de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito El Sobreseimiento a favor del ciudadano Jhonny Camilo Rodríguez Meléndez, Venezolano Natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, de 24 años de edad, de estado Civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la calle Bolívar sector el bajo casa numero N° 19, de Santa Maria de Ipire, C.I.N° V-14.344.823, quien se encuentra actualmente privado de su libertad… ”
Seguidamente el representante del Ministerio Público agrega:
“….En fecha 30/01/2.004, siendo las 05:30 horas de la mañana y encontrándose de labores de patrullaje una comisión e la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A) reciben llamada telefónica de una ciudadana quien no se identifico, informando que en la calle Bolívar, frente a la licorería denominada “El Parque” se encontraba un ciudadano que vestía camisa azul con franja blanca y pantalón blue jean, en aptitud sospechosa en vista de tal información dicha comisión policiales dirige al lugar antes mencionado, en un patrullaje punto a pie y al llegar al lugar avistaron a un ciudadano con las mismas características, y el mismo al ver la presencia policial intento darse a la fuga; dándole la voz de alto, donde se le impuso del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que si portaba algún objeto de interés delictivo que lo expusiera donde se le pudiera ver, e indicándole de igual forma que vaciara sus bolsillos, donde el ciudadano introdujo su mano derecha en el bolsillo delantero derecho de su pantalón y sustrajo una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de (30) envoltorios en papel aluminio, contentivo de una pasta de color blanco pardo amarillento (presuntamente droga). Acto seguido se procedió a trasladar el sujeto conjuntamente con la droga, al comando policial, quedando identificado como: Jhonny Camilo Rodríguez Melendez, portador de la cedula de identidad N° 14.344.823, de igual forma le fueron leídos sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Señala igualmente la representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…este representante Fiscal fundamenta la solicitud de Sobreseimiento con lo contenido en: 1.- Acta de Aprehensión y Testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento suscrita por los funcionarios, agentes (PG): Ramón Landaeta y Pantoja Eduardo, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A) Destacados en Santa Maria de Ipire, Edo-Guarico, (folio N° 02, 03 y 04); 2.- Testimonios del ciudadano: José Antonio Silvera Camero (Testigo) Quien expuso en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, lo siguiente…: “yo estaba parado en frente de la Licorería El Parque y al frente mío estaba un muchacho a quien conozco como Camilo, estaba hablando con dos muchachos; allí llego una camioneta Cheyenne de color blanco, con dos policías, montados en la parte de atras, se bajaron los policias, le pidieron la cedula, lo pegaron contra la camioneta, lo revisaron por los pies, los bolsillos del pantalon, lo montaron en la camioneta y se lo llevaron, ahora supuestamente y que le consiguieron droga, según información en el periódico… primera: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha del hecho que narra? Contesto: eso fue en la calle Bolívar de Santa Maria de Ipire, frente a la Licorería El Parque, fue de 02:30 a 03:00 horas de la tarde del día jueves 22-01-2.004…cuarta: ¿Diga usted, para el momento que la policial revisa ese ciudadano, le llegaron a decomisar algún objeto? Contesto: solamente lo revisaron y se lo llevaron, no vi que le hallan decomisado algo. (Folio N° 29); 3.- Testimonio del ciudadano: Edwin José Pérez, (Testigo) quien expuso en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Zaraza, lo siguiente: “iba caminando por la calle Bolívar, iba al parque Sucre, entonces veo una camioneta que se paró se bajaron dos policías, entonces se fueron para donde estaba Camilo, allí uno de los policías, con un palo en las manos, lo pego a la pared y el otro lo revisaba, le sacaron los bolsillos del pantalón hacia a afuera y como Camilo cargaba una bicicleta la montaron sobre la camioneta, lo montaron a él también, en la parte de atrás de la camioneta y también se lo llevaron…Primera: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha del hecho que narra? Contesto: eso fue en la Calle Bolívar, cerca de una Licorería en Santa Maria de Ipire, fue el día jueves, no recuerdo la fecha y fue como a las 03:00 horas de la tarde…cuarta: ¿Diga usted, quienes para el momento que la policía efectúa ese procedimiento con quien se encontraba el ciudadano Camilo? Contesto: él estaba con dos muchachas… quinta: ¿Diga usted, conoce a las personas que tripulaban la citada camioneta y tiene conocimiento porque los policías andaban con ellos? Contesto: no, es decir andaba un señor y una mujer, no sé de donde son y no sé porque acompañaban a los policías…Sexta: ¿Diga usted, para el momento que la policía revisa al citado Camilo, le llegaron a decomisar algo? Contesto: solamente la bicicleta y lo montaron en la camioneta (folio n° 30): 4.- testimonio de la ciudadana: Juana Isbelis Hernández, (Testigo) quien expuso en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Zaraza, lo siguiente: yo andaba con mi hermana Enny del Valle en Santa Maria de Ipire, andabamos de compra por la calle Bolívar, allí nos conseguimos con Camilo, no se su apellido y estábamos conversando, en ese momento llego una camioneta de color blanco, se bajaron dos policías, llamaron a camilo, lo pegaron contra una pared, lo registraron, montaron una bicicleta que él cargaba en la camioneta y se lo llevaron también…Primera: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha del hecho que narra? Contesto: eso fue en la calle bolívar de Santa Maria de Ipire, cerca de una Licorería, fue a las 03:00 horas de la tarde, eso fue un día jueves 29-01-2.004…Tercera: ¿Diga usted, para el momento que llegan los funcionarios y revisan a ese ciudadano, le llegaron a decomisar algo? Contesto: solamente la bicicleta…cuarta: ¿Diga usted, conoce a las personas que tripulaban esa camioneta? Contesto: No los conozco, el que cargaba la camioneta era un señor y lo acompañaba una señora. (folios N° 31) 5.- Testimonio de la ciudadana: Enny del Valle Aular Hernández (Testigo) quien expuso en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Zaraza, lo siguiente: “mi hermana Juana y yo estábamos hablando con camilo, llegaron dos policías en una camioneta, lo recostaron contra la pared, le quitaron una bicicleta montañera y lo montaron en la camioneta y se lo llevaron… primera: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha del hecho que narra? Contesto: Fue por la calle Bolívar de Santa Maria de Ipire, cerca de la banca de Lotería, fue como a las 03:00 horas de la tarde, eso fue un día jueves 29 de enero que paso… quinta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual la policía se llevo así a ese ciudadano? Contesto: no sé porque se lo llevaron, pero en el periódico salio que le habían encontrado droga, ahora no seria en ese momento, ya que a él lo revisaron bien revisado y yo no vi que le encontraron algo, ni los policías dijeron algo…” (folio N° 32); 6.- Testimonio de la ciudadana: Enny del Valle Aular Hernández (Testigo) quien expuso en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Zaraza, lo siguiente: yo iba en una bicicleta y vi que la policía estaba golpeando a un muchacho, que conozco como Camilo, allí me pare, lo pegaron a la pared, le dieron unos golpes en la cabeza, le sacaron los bolsillos del pantalón hacia fuera, lo montaron en un carro de color blanco, y se lo llevaron…” primera: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha del hecho que narra? Contesto: Fue en la calle Bolívar de Santa Maria de Ipire, frente a la Licoreria El Parque, fue a eso de la as 03:00 horas de la tarde, el 29 de Enero día Jueves…Cuarta: Diga usted, para el momento de hecho en mención se llego a percatar de que a la persona que menciona como camilo, se le halla decomisado algún objeto? Contesto: no vi que le hallan sacado algo de los bolsillos… quintana: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo que refiere como de color blanco? Contesto: es una camioneta de color blanco, no la detalle más. Sexta ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el dueño de esa camioneta? Contesto: no sé de quien es… Décima Segunda: ¿Diga usted, para el momento de ese procedimiento, los funcionarios de la policía llamaron alguna persona como testigo? Contesto: no llamaron a nadie… (Folio N° 34) 7.- Experticia Quimica N° 97000-077-054, de fecha 11-02-2.004, suscrita por el Lic. José Gregorio Siliani, Inspector Jefe, Adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación San Juan de Los Morros, Región Los Llanos, donde concluye de la siguiente manera… la muestra de sustancia compacta de color blanco, peso bruto 2 gramos, resulto ser Clorhidrato de Cocaína (fiolio n° 35 y Vto); 8.- experticia Toxicológica, N° 9700-077-054, de fecha 11-02-2.004, suscrita por el Lic. José Gregorio Siliani, Inspector Adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación San Juan de Los Morros, Región Los Llanos, donde concluye de la siguiente manera… en la muestra de orina correspondiente al ciudadano: Jhonny Camilo Rodríguez Meléndez, donde no se determino la presencia de metabolitos de Cocaína ni de Marihuana (Folios N° 36).-
Finalmente expone:
De las actas de desprende en relación a los testimonios de los ciudadanos: José Antonio Silvera Camero, Edwin José Pérez, Juana Isbelis Aular Hernández, Enny del Valle Aular Hernández, lo siguiente: que el imputado no fue aprehendido el día viernes (30-01-2.004 a las 05:30 am) como lo señalan los funcionarios policiales, sino que fue aprehendido el día jueves 29-01-2.004 a las 03:00 horas de la tarde; así como también al imputado no se le decomiso ningún tipo de droga, aunado a que el mismo salio negativo en la experticia toxicologiíta practicada a la orina. Así como también los funcionarios policiales en su acta de procedimiento, señalan que se trasladaron al sitio en una patrulla policial y trasladan al detenido en dicha unidad, siendo descartada dicha versión por los testimonios de los ciudadanos anteriormente mencionados en el cual manifiestan que los dos funcionarios llegaron en un vehículo tipo camioneta, color blanco, cheyenne, conducida por un ciudadano acompañado por una señora y los funcionarios iban en la parte de atrás.-
De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, solicito sea admitida la presente solicitud de sobreseimiento en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo y por tal motivo no puede atribuírsele al imputado, de acuerdo a lo anteriormente señalado, siendo el resultado de la presente averiguación.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en que el hecho objeto del proceso no se realizo, es decir no es constitutivo de delito alguno, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de las partes involucradas, quienes tendrán derecho de apelar de la misma de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :
Se observa que efectivamente el hecho objeto de la investigación no se ha realizado, es decir no constituye la comisión de delito alguno, todo lo cual se desprende de las actas, en relación a los testimonios de los ciudadanos: José Antonio Silvera Camero, Edwin José Pérez, Juana Isbelis Aular Hernández, Enny del Valle Aular Hernández, de donde se desprende lo siguiente: que el imputado no fue aprehendido el día viernes (30-01-2.004 a las 05:30 am) como lo señalan los funcionarios policiales, sino que fue aprehendido el día jueves 29-01-2.004 a las 03:00 horas de la tarde; así como también al imputado no se le decomiso ningún tipo de droga, aunado a que el mismo salio negativo en la experticia toxicologiíta practicada a la orina. Así como también los funcionarios policiales en su acta de procedimiento, señalan que se trasladaron al sitio en una patrulla policial y trasladan al detenido en dicha unidad, siendo descartada dicha versión por los testimonios de los ciudadanos anteriormente mencionados en el cual manifiestan que los dos funcionarios llegaron en un vehículo tipo camioneta, color blanco, cheyenne, conducida por un ciudadano acompañado por una señora y los funcionarios iban en la parte de atrás (negrillas y subrayado del Tribunal)
Circunstancias estas en las que el Tribunal estima se subsumen las declaraciones narrada, las cuales cursan insertas en las actas fiscales n° 12F11-042-04, (G-569.912), por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no haberse realizado el hecho objeto del proceso, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado ciudadano YONNY CAMILO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, Venezolano Natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, de 24 años de edad, de estado Civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la calle Bolívar sector el bajo casa numero N° 19, de Santa Maria de Ipire, C.I.N° V-14.344.823, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto de la investigación no se ha realizado, es decir no constituye la comisión de delito alguno..-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 03
ABOG. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
ABOG. SALLY FERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA