REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 03 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000281

IMPUTADO: RODRIGUEZ MEDINA ELIEZER EDUARDO

VICTIMA: FERNANDO ALEJANDRO PRADO VILLARROEL

FISCAL: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: LESIONES PERSONALES

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-000281, constante de (02) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (30) folios, donde aparece como imputado el ciudadano: RODRIGUEZ MEDINA ELIEZER EDUARDO, y como victima la ciudadana FERNANDO ALEJANDRO PRADO VILLARROEL, en la cual la representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...En fecha 30/01/2.000, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, el ciudadano: MARIA DE JESUS VILLARROEL DE REQUENA, quien es venezolana, de 36 años de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-8.800.502, residente en calle las flores, casa 33 frente al cementerio viejo, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano MEDINA ELIEZER EDUARDO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 8.292.926 residente calle camaleones N° 58 sur Valle de la Pascua, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de su hijo ciudadano FERNANDO ALEJANDRO PRADO VILLARROEL, de 13 años de edad …”

Seguidamente la representante del Ministerio Público agrega:

“….En los hechos acontecidos en la referida fecha a la victima se le ocasionaron lesiones que al practicarse los correspondientes exámenes medico forense de fecha 31 de enero del 2000 arrojo el siguiente resultado:

1) PRADO VILLARROEL FERNANDO ALEJANDRO, lesiones de carácter leve, 6 días de curación salvo complicaciones.

En el caso de marras estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano presuntamente cometido el ciudadano antes señalado…”


Señala igualmente la representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…Desde la fecha de la denuncia 30-01-00 hasta la presente fecha 16-02-04 han transcurrido 4 años y seis días por lo que las acciones penales que pudieren haberse ejercido se encuentran evidentemente PRESCRITA a tenor de lo establecido en el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano; en consecuencia a tenor de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 ordinal 8° Ejusdem; se solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del imputado RODRIGUEZ MEDINA ELIEZER EDUARDO …”

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a la victima CIUDADANO FERNANDO ALEJANDRO PRADO VILLARROEL, en el cual el médico forense hace constar como resultado del mismo: PRADO VILLARROEL FERNANDO ALEJANDRO, LESIONES DE CARÁCTER LEVE, 6 DÍAS DE CURACIÓN SALVO COMPLICACIONES; delito de lesiones el cual prevé una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 DEL Código Penal, observando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 30 de Enero de 2.000, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 03 de Marzo de 2004, en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido Cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL, en contra del imputado ciudadano RODRIGUEZ MEDINA ELIEZER EDUARDO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 8.292.926 residente calle camaleones N° 58 sur Valle de la Pascua, y como victima el ciudadano FERNANDO ALEJANDRO PRADO VILLARROEL, de trece (13) años de edad, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,



ABOG. ISABEL CRISTINA FLOREA ABREU

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.