REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de marzo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-1999-000001
ASUNTO : JK21-P-1999-000001

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO (S): MANUEL AUGUSTO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.240.412, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 14-09-63, de 40 años de edad, hijo de los ciudadanos JOSE LEONARDO URIEL y JOSEFA ELIANA LOPEZ, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en el Caserío Pele El Ojo, Carretera La Pascua, San Jonote, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
DEFENSOR PUBLICO I: ABOG. SALVADOR CELIS.
VICTIMA: EDUARDO JOSE PAEZ.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.


HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha veintiuno (21) de octubre de 1999, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO LOPEZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PAZ EDUARDO JOSE. Verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: el ciudadano MANUEL AUGUSTO LOPEZ, le propinó al ciudadano EDUARDO JOSE PAEZ, un puñetazo que le fracturó el hueso propio de la nariz, tratándose de una lesión deformante, constando todo ello en los exámenes médicos practicados, motivo por el cual ACUSABA al imputado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y presentó como medios de pruebas: TESTIMONIOS: 1) PAEZ EDUARDO JOSE, víctima. 2) DR. VICTOR LAGUNA, Médico adscrito a la División Médico Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de La Pascua. DOCUMENTALES: Examen Médico Legal suscrito por el DR. VICTOR LAGUNA, practicado a la víctima. Solicitando finalmente la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Mi defendido no niega los hechos, de ésta manera en su nombre admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesto un Régimen de Pruebas, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 39 ejusdem, así como la presentación periódica de mí defendido por ante el Tribunal, tomándose en consideración que estuvo tres años presentándose.

Escuchadas las exposiciones de las partes, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 4° del Artículo 60 de la Constitución Nacional, manifestando: No niego en ningún momento haber lesionado al Señor Páez y estoy de acuerdo con la petición de la Defensora, es todo. Pasando el Tribunal a consultar con el Fiscal y la Víctima la solicitud de la Defensa, quienes manifestaron estar de acuerdo con la misma.

Seguidamente el Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y la Admisión de los Hechos realizado por el acusado, DECRETO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS AÑOS, contados a partir de la celebración del Juicio, imponiendo como obligaciones al acusado las siguientes: 1) Residir en el Caserío Pele El Ojo, carretera La Pascua, San Jonote, Estado Guárico, por lo que cualquier cambio de residencia debía ser informado al Tribunal. 2) Prohibición de visitar a la víctima EDUARDO JOSE PAEZ. 3) Presentarse cada tres meses por la Oficina del Alguacilazgo, el día 30 del mes correspondiente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, numeral 4° de la Ley de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, se celebró Audiencia de Revisión del Régimen de Prueba impuesto al acusado, en la cual la Defensa informó a los intervinientes que debido a una confusión el en cómputo, su defendido no cumplió con la totalidad de las presentaciones y solicitaba una ampliación del Régimen impuesto, solicitando la Representación Fiscal se escuchase al acusado, quien luego de impuesto del Precepto Constitucional, manifestó que él creyó que era por un año la presentación y por eso cumplió hasta el 30-12-00. La víctima presente en la Audiencia manifestó al Tribunal no tener nada que agregar. Acordando finalmente el Tribunal la ampliación del Régimen de Prueba por UN AÑO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

En fecha doce (12) de febrero de 2004, se fijó celebración de Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, librándose boletas de notificación a los intervinientes, recibiéndose oficio de la Fiscalía Séptima, informando que al crearse la Fiscalía para el Régimen de Transición, correspondía notificar a la misma, librándose en consecuencia la respectiva boleta indicando la celebración de la correspondiente Audiencia para el día 05-03-04.

En fecha cinco (05) de marzo de 2004, oportunidad fijada para celebrar la correspondiente Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal para el Régimen de Transición quien fue debidamente notificado de la celebración del acto, según constaba de Boleta de notificación debidamente firmada y consignada al Asunto. Presente el Defensor Público y el acusado, solicitaron la palabra, manifestando al Tribunal la posibilidad de decidir por Auto el presente asunto en virtud del cumplimiento del Régimen de Prueba y presente la víctima manifestó, que el acusado nunca lo molestó.

Finalmente el Tribunal, escuchada la solicitud de la Defensa y en virtud que el Fiscal estaba debidamente citado y no compareció al Acto, sin justificar de modo alguno su ausencia no cumpliendo con el deber para el cual fue designado y toda vez que la misma importa un retardo no justificado y estando el Tribunal en el deber de garantizar a todo ciudadano una Tutela Judicial Efectiva, siendo uno de sus aristas el acceder a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establecen los artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDO decidir por Auto Separado.

Una vez revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, SE OBSERVA: 1) Oficio emitido por la Oficina del Alguacilazgo de fecha 10-12-03, en el cual informan el cumplimiento cabal de las presentaciones por parte del ciudadano MANUEL AGUSTO LOPEZ, asentadas en el Libro III, folio 39 llevado por esa Oficina. 2) Recibo de las Boletas de Notificación dirigidas al ciudadano MANUEL AGUSTO LOPEZ, debidamente firmadas por él y recibidas en la dirección el Caserío Pele El Ojo, Carretera La Pascua, San Jonote, Valle de La Pascua, Estado Guárico, vista exposición del Alguacil comisionado para ello e Información de verificación que se solicitó a la Comandancia de la Zona Policial N° II de Valle de La Pascua, Estado Guárico, no obteniéndose respuesta alguna. 3) Manifestación de la víctima ciudadano PAEZ EDUARDO JOSE, en acta de fecha 05-03-04, mediante la cual informó que el ciudadano MANUEL AUGUSTO LOPEZ nunca lo molestó.

Toda vez que los artículos 40, 44, ordinal 7° y 325, ordinal 3°, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal (actuales 45, 48 y 318) establecen que el cumplimiento de las condiciones importa el Decreto del SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL IGUAL PRONUNCIAMIENT y evidenciado el cumplimiento efectivo del Régimen de Pruebas impuesto al ciudadano MANUEL AUGUSTO LOPEZ, éste Tribunal Primero de Juicio siendo ajustado a Derecho, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano MANUEL AUGUSTO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.240.412, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 14-09-63, de 40 años de edad, hijo de los ciudadanos JOSE LEONARDO URIEL y JOSEFA ELIANA LOPEZ, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en el Caserío Pele El Ojo, Carretera La Pascua, San Jonote, Valle de La Pascua, Estado Guárico, en virtud de la
EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de acuerdo al contenido de los artículos 40, 44, ordinal 7° y 325, ordinal 3°, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal (actuales 45, 48 y 318). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia certificada en los archivos del Tribunal y notifíquese a los intervinientes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO



LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU