REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000013
ASUNTO : JK21-P-2001-000013


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO VARGAS SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.921.052, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 01-10-1969, de 34 años de edad, casado, obrero, hijo de Valeriano Vargas (D) y Josefina Sarmiento de Vargas y residenciado en la Calle Tamanaco, Casa Nro. 25, Valle La Pascua, Estado Guárico.
VICTIMA: AIDA DE JESUS RENGIFO CARMONA.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS SARMIENTO, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana AIDA DE JESUS RENGIFO CARMONA, previsto y sancionado en el artículo 458, Último Aparte del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, la Fiscalía del Ministerio Público expuso su acusación en los siguientes términos: en fecha 08-03-01, aproximadamente a las 10:50 de la mañana, la ciudadana AIDA RENGIFO se desplazaba por la esquina de la calle Bolívar cruce con Avenida Circunvalación de esta ciudad y en ese momento un sujeto se le abalanzó y le arrebató la cadena que llevaba al cuello, huyendo del lugar en veloz carrera, dirigiéndose la ciudadana a la casa de su hijo REINALDO RAMON RENGIFO, a quienes unos niños le informaron que el sujeto vivía por la manga de coleo, constituyéndose una Comisión Policial formada por los funcionarios CARLOS CARRASQUEL y RAMON SEVILLA, adscrito a la Policía del Estado Guárico, la cual logró avistar un sujeto señalado por la víctima como la persona que le arrebató la cadena, a quien al ser inspeccionado se le incautó una cadena de metal color amarillo, procediendo a su traslado al Comando, donde quedó identificado como CARLOS EDUARDO VARGAS SARMIENTO. Asimismo ofreció como medios probatorios: EXPERTOS: CARRASQUEL CARLOS, RAMON SEVILLA, ERWIN RONDON Y MANUEL CHIRINOS; TESTIGOS: AIDA DE JESUS RENGIFO y REINALDO RAMON RENGIFO y DOCUMENTALES: 1) Acta Policial contentiva del procedimiento de Aprehensión, 2) Inspección Ocular 115 al lugar de los hechos, 3) Avalúo Real realizado a la cadena y 4) Experticia de Reconocimiento realizada a la cadena. Finalmente solicitó la admisión de la acusación, pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente la Defensa solicitó la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con los artículos 37 del Código Orgánico Procesal penal y 14 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, previa admisión de los hechos por su defendido. Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la república Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos imputados por la Fiscalía.

Escuchada la exposición del imputado, se le preguntó a la Fiscalía si estaba de acuerdo con la solicitud de la Defensa, a lo cual manifestó que se oponía por considerarlo violatorio del artículo 14, ordinal 1° De la ley de Beneficios en el Proceso Penal, manifestando por su parte la víctima que esa era la persona que le arrebató la cadena.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal acogiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico procesal penal DECRETO la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES AÑOS, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Residir en la Calle Tamanaco, N° 25, Valle de La Pascua, Estado Guárico y que cualquier cambio debía ser autorizado por el Tribunal; 2) Prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar; 3) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas y 4) Culminar el Bachillerato y 5) Presentarse cada dos meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial. Finalmente se le informó que de cumplir cabalmente con las obligaciones se decretaría el Sobreseimiento y en caso contrario se dictaría sentencia condenatoria.

En fecha 23-05-2001, se publicó el correspondiente auto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

En fecha 08-10-03, El Tribunal de conformidad con el Principio de Extraactividad, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó auto mediante el acordó aplicar la Ley más favorable contenida en la reforma del 14-11-01 del referido código, el cual establece como plazo máximo de duración del Régimen de Prueba DOS AÑOS, y pasado como fueron fijó celebración de la correspondiente Audiencia Oral. Asimismo en virtud de solicitud realizada por la Defensa del acusado, ciudadano EDUARDO VARGAS SARMIENTO, en la cual informaba al Tribunal sobre la imposibilidad de cumplir con la obligación de culminar el bachillerato, debido al trabajo de su Defendido, el cual es necesario para mantener a su familia, el Tribunal acordó solicitar la correspondiente consignación de la Constancia de Trabajo.

En fecha 09-03-04, se celebró Audiencia Oral de Verificación del Régimen de Pruebas impuesto, en la cual se dejó constancia de la existencia en el asunto de Oficio emitido por la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial del cumplimiento cabal de las presentaciones por parte del acusado; Oficio emitido por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante aportando como dirección de residencia del acusado la indicada por el Tribunal, así como la manifestación de la Fiscal de no haber sido molestada la víctima; decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículo 318, ordinal 3°, 45 y 48, ordinal 7° del Código Penal, ordenándose notificar a la víctima.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano VARGAS SARMIENTO CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.921.052, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 01-10-1969, de 34 años de edad, casado, obrero, Residenciado en la Calle Tamanaco, Casa Nro. 25, Valle La Pascua, Estado Guárico, hijo de Valeriano Vargas (D) y Josefina Sarmiento de Vargas, seguida por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AIDA DE JESUS RENGIFO CARMONA.
Publíquese, déjese copia en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU