REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000098
ASUNTO : JP21-P-2003-000098


AUTO REVISION DE MEDIDA
En fecha doce (12) de marzo de 2004, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar Audiencia Oral para resolver la solicitud de la Defensa Privada de los ciudadanos imputados RICHARD JOSE CORTEZ SOLORZANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO en relación a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados y toda vez que la misma no fue posible realizarla debido a que no hubo traslado por parte del Internado Judicial de Los Pinos, el cual fue debidamente solicitado y con antelación, decidió este Tribunal decidir por auto separado. Y encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, procede de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la Revisión de la medida impuesta y OBSERVA: PRIMERO: Los referidos ciudadanos se encuentran privados de su libertad desde el veintidos (22) de agosto de 2003, fecha desde la cual han transcurrido SEIS MESES y VEINTICUATRO DIAS. SEGUNDO: Uno de los delitos que le son imputados a los ciudadanos RICHARD JOSE CORTEZ SOLORZANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO por la Representación Fiscal, es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal el cual prevee una sanción de PRESIDIO de 08 a 16 años. De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese Código, estableciendo igualmente en su artículo 244 que toda medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar, no debiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de DOS AÑOS. Por otra parte el artículo 251 ejusdem, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS. En el presente asunto nos encontramos en presencia de un delito cuya pena máxima supera los DIEZ AÑOS, establecido como marco para presumir el peligro de fuga y el tiempo que llevan detenidos no supera ni iguala el máximo establecido de DOS AÑOS como duración de toda medida de coerción personal, constituyendo éstas circunstancias motivos establecidos en el antes referido Código, que permiten excepcionalmente la privación preventiva de libertad; en consecuencia éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA MANTENER la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos RICHARD JOSE CORTEZ SOLORZANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 15.392.632 y 7.958.552, respectivamentes, nacidos el 28-07-75 el primero de los nombrados y el 05-06-69 el segundo de ellos, residenciados en la Calle Bolívar, Casa N° 40, El Sombrero, Estado Guárico y en Las Casitas, Casa N° 40, Valle de La Pascua, Estado Guárico, respectivamente. Notifíquese a los imputados, Defensa Privada, Ministerio Público y a la Víctima. La Juez


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


El Secretario



ABOG. ANGEL MONCADO