REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000034
ASUNTO : JJ21-P-2003-000034
En virtud de solicitud de Revisión de la medida Privativativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL, realizada por parte de la Defensa Privada, estando dentro del lapso legal para resolver y de conformidada con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Juicio a los fines de decidir OBSERVA: PRIMERO: Uno de los delitos que le es imputado por la Fiscalía al ciudadano TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL, es el HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual acarrea una sanción de Presidio de DOCE a DIECIOCHO AÑOS. SEGUNDO: El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su Primer Aparte, que se presume el peligro de fuga cuando estamos en presencia de hechos delictivos cuya pena privativa de libertad en su límite máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS. Por su parte, el artículo 244 del referido código, establece que toda medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, pero que en todo caso no puede ser superior a DOS AÑOS ni sobrepasar la pena mínima prevista para el delito en cuestión. TERCERO: El ciudadano TEODORO OROPEZA CARRASQUEL se encuentra privado de su libertad desde el 29-01-03, fecha desde la cual ha transcurrido UN AÑO, UN MES y VEINTIDOS DIAS. De lo señalado anteriormente, se evidencia que en el presente Asunto estamos en presencia de un delito que de conformidad con el artículo referido y de manera imperativa, en virtud de la redacción del mismo, hace presumir el Peligro de Fuga, aunado al hecho que su tiempo de privación no supera ni iguala el término de DOS AÑOS, previsto como lapso legal máximo de duración de una medida de Coerción Personal; en consecuencia éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.913.024, natural de Guayabal, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos ROGELIO OROPEZA y LEONISA CARRASQUEL, residenciado en el Caserío Yagua, Guayabal, Estado Guárico. Notifíquese a los intervinientes y por cuanto el referido ciudadano se encuentra actualmente en el Comando Policial de la Zona II de ésta ciudad, se acuerda librar Boleta de Traslado para que el día de hoy sea notificado de la presente decisión, acordándose su posterior traslado al Internano Judicial Los Pinos, con sede en San Juan de Los Morros, desde donde será trasladado el día fijado para la celebración del correspondiente Juicio Oral.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO
DR. ANGEL MONCADO
El Juez
El Secretario
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
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