REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000102
ASUNTO : JK21-P-2002-000102


En fecha 23-03-04, oportunidad fijada para celebrar el Juicio Oral y Público en el presente Asunto, seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ESTANGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° en concordancia con el artículo 2°, ordinales 4, 5 y 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, presidio por la aquí firmante y la Secretaria de Sala, Abog. Isabel Flores, encontrándose presentes el Fiscal 6° del Ministerio Público y el Defensor Público I, en la Sala de Audiencias N° 2 de éste Circuito Juidicla Penal.

El Tribunal una vez constituído informó a las partes, que el ciudadano JOSE ANTONIO ESTANGA, si bien es cierto sólo existe constancia de notificación efectiva realizada en fecha 29-01-03 y en la oportunidad fijada no se presentó al Juicio Oral y Público, no existiendo en la actualidad constancias debidas de posteriores notificaciones para las diferentes oportunidades fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, al mismo le fueron impuestas medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por éste Tribunal en fecha 29-01-03, tal como se evidencia de Acta levantada al respecto, consistentes estas medidas en LIbertad Bajo Fianza, la cual fue debidamente constituida y presentación cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, realizando únicamente dos presentaciones, lo cual se evidencia de Oficio y Copia del Libro de Presentaciones, remitida anexo al mismo, emitido por el referido Departamento, de fecha 08/12/03, no registrando tampoco en el Sistema IURIS 2000, presentación alguna.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243, establece el Derecho de toda persona de ser procesada en libertad, pero así mismo contempla aquellas situaciones de excepción al señalado derecho, las cuales autorización el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo preven los artículos 250, 215 y 252 ejusdem, teniendo siempre presente el Principio de Libertad, establecido en el artículo 9 del indicado código. Asímismo en el artículo 262 ejusdem, determina otras de las situaciones de excepción del Derecho de ser Procesado en Libertad, referido a la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO.

En el presente asunto, se ha evidenciado el INCUMPLIMIENTO por parte del ciudadano imputado JOSE ANTONIO ESTANGA, de la medida cautelar que le fuese impuesta, referente a las presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo.

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3°, impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO ESTANGA, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-10-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de FRANCISCA ANTONIA ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.172.384, con residencia en el Barrio Buenos Aires, Casa s/n°, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente Orde de Captura y de no lograrse la aprehensión del imputado, este Tribunal ejecutará la Caución prestada, todo ello conforme al contenido del referido artículo, Parágrafo Segundo. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01



ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO