REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de Marzo del 2.004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: JK21-P-2002-000040
ASUNTO: JK21-P-2002-000040



JUEZ ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA PEREZ DELGADO
IMPUTADOS: OSCAR ALBERTO GUERRA MENDEZ
DEFENSOR: ABG. SALVADOR CELIS RUIZ

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PUBLICO


Se inicia la presente causa por Procedimiento Ordinario y en fecha 29 de Agosto del año Dos Mil Dos, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, presidido por la abogada Gisel Milagros Vaderna Martínez, actuando como Secretaria de Sala Hiyan Maria Abou Fara. Se encontraban presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. Zulys León Inagas, el Defensor Público Penal I, Abog. Salvador Célis Ruiz, el imputado Méndez Guerra Oscar Alberto, no encontrándose presente la víctima Hernán Luis Troconis. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público quien formuló acusación en contra del imputado por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. La ciudadana Fiscal ofreció como elementos de convicción expertos, testimoniales, evidencias documentales, evidencias materiales; igualmente solicito la admisión de la acusación, así como los elementos de convicción ofrecidos.

El imputado Méndez Guerra Oscar Alberto, debidamente impuesto del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “yo lo que tengo que aclarar es que yo no puedo ser culpable de lo que se me señala, yo no fui, toda mi ropa ese día estaba metida en un bolso ya que yo estaba llegando, es todo”. Seguidamente el Defensor Público Penal Primero, Abg. Salvador Célis Ruiz, solicitó sea rechazada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la comunidad de pruebas presentada por la Fiscalía y en la oportunidad del juicio Oral y Público que se interrogue a los testigos y a la víctima a los fines de determinar la inocencia o culpabilidad de su defendido.

El Tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública y se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro del lapso común de cinco (05) días, instruyéndose a la secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad al Juez de juicio correspondiente.


CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturada La Audiencia Oral y Pública, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Teresa Pérez Delgado, presenta los hechos que propone probar en el juicio oral de la siguiente manera: En fecha 13 de febrero del 2.002 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibe llamada telefónica del ciudadano Troconis Hernán Augusto, informando que tres ciudadanos entraron a la “Panadería Minas”, llevándose varios objetos y dinero en efectivo; la comisión se traslada al lugar y es informada por el ciudadano Troconis Hernán Augusto que tres sujetos se presentan portando armas de fuego y despojan de 300.000,oo bolívares, objetos personales y dinero a las personas que se encontraban presentes en el negocio, los encerraron en el baño y huyen del lugar tomando a poca distancia un taxi de la línea R & A, la Fiscalía solicita orden de allanamiento en la vivienda del ciudadano aquí presente, allí se constituye la comisión de P.T.J. en fecha 21-02-2002, integrada por los funcionarios Víctor Quijada, Francisco Hernández, Carlos Arzola, Juan Carlos Guzmán, Eduardo Gandolfi, Douglas Flores y Franklin Mendoza, una vez en el lugar la referida comisión se encuentra con este señor presente acá y se consiguen con un arma de fuego, tipo pistola marca taurus, pavón negro, calibre 9mm, serial KNK17057, con una cerina de contentiva de 13 balas del mismo calibre, teléfonos celulares, cuatro (04) relojes, tres (03) de ellos marca seiko, seriales 962.786, 0677.063 y 16398; 5 balas sin percutir, calibre 3.57 y 7 balas calibre 9mm; (02) balas calibre 3.80; una moto marca Yamaha, color negro serial 3YK2633751, un discman marca Win; un bolso de color azul con cierre, dos prendedores de color amarillo, una con una prenda de color blanco, un par de zarcillos con piedra; un televisor marca Daewoo serial GTO2AH2070, dos tapas de material sintético, tipo moto, una cadena de metal de color amarillo y luego de revisar la segunda habitación fueron encontrados los siguientes objetos: dos relojes marca seiko, serial 255734; uno marca Michelle, serial no visible, cuatro cargadores para teléfonos celulares, un collar de color blanco, una pulsera de color plateada, una máquina de afeitar marca wall con cuatro peines, una máquina de afeitar marca wall Minuté con su cargador, un arma blanca tipo cuchillo, marca tramontina, con su estuche, una gorra de color negro, un taladro marca Black and Decker, serial 7933, una cizalla de color rojo, una cámara fotográfica, marca premier, color gris, serial BJ848964. Además del ciudadano acá presente Oscar Alberto Guerra, también se encontraban González Reyes Rene Yovanny y Aular Parababi Otto Rafael, quienes fueron aprehendidos por la comisión. Lo incautado fue reconocido por las víctimas; luego en audiencia oral del 22-02-2.002, se le dicta medida privativa de libertad como medios de prueba admitidos en su oportunidad son: 1) Expertos Palencia Orta Rodolfo y Franklin Mendoza, quienes realizaron Acta Policial; 2) Funcionarios Palencia Orta Rodolfo y Mendoza Franklin, quienes realizaron inspección Ocular al lugar de los hechos. 3) Funcionario Quijada Víctor, quien realiza Acta Policial donde consta el traslado a las Oficinas de Taxi Ejecutivo R & A. 4) Funcionarios Víctor Quijada y Francisco Hernández, Carlos Rafael Arzola, Juan Carlos Guzmán, Eduardo Gandolfi, Douglas Flores, Franklin Mendoza, quienes realizan acta policial donde consta la realización de la visita domiciliaria y aprehensión de los imputados. 5) Víctor Quijada adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien hace constar los Registros policiales del aprehendido Guerra Méndez Oscar Alberto, así como la solicitud del arma de fuego. 6) Funcionaria Romance María, quien realiza Avalúo prudencial de los objetos robados y no recuperados, igualmente realizó el reconocimiento a los objetos incautados en compañía del funcionario Flores Pérez José Douglas; como testimonios la Fiscalía presenta: 1) Testimonio del ciudadano Hernán Augusto Troconis Francheschi en calidad de víctima y testigo; 2) Troconis Hernández Hernán Luis, quien es víctima y testigo de los hechos; 3) Carmen Adelina Hernández de Troconis, quien es víctima y testigo de los hechos; 4) Ramírez Flores Ángel Tobías, quien es testigo del allanamiento; 5) García Silvera Ángel Rafael, quien es testigo del allanamiento. 6) Hernández Moya Jesús Neptalí, quien es testigo de los hechos. 7) Solórzano Mota Juan Carlos, víctima y testigo de los hechos. 8) Troconis Hernández Luismary Mercedes, victima y testigo de los hechos; 9) Miguel Campinhopita, testigo de los hechos; como evidencias documentales la Fiscalía presenta: 1) La trascripción de Novedad de fecha 13-02-2001, donde consta que fue recibida llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando que sujetos portando armas de fuego se presentaron en la panadería Ninas, llevándose dinero y objetos; 2) Acta Policial realizada por los funcionarios Palencia Orta Rodolfo y Franklin Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crominalisticas, donde consta el traslado de dichos funcionarios al lugar de los hechos; 3) Inspección Ocular al lugar de los hechos realizada por el funcionario Palencia Orta Rodolfo y Mendoza Franklin; 4) Acta Policial donde consta el traslado a las oficinas de Taxi Ejecutivo R & A realizada por el funcionario Quijada Víctor; 7) Copia del documento de propiedad del vehículo taxi; 6) Acta Policial donde consta la realización de la visita domiciliaría y aprehensión de los imputados por los funcionarios Víctor Quijada, Francisco Hernández, Carlos Rafael Arzola, Juan Carlos Guzmán, Eduardo Gandolfi, Douglas Flores y Franklin Mendoza; 7) Orden de allanamiento N° 93-02 de fecha 18-02-2.002 emanada del Juzgado de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; 8) Acta de Audiencia de fecha 22-02-02; 9) Avalúo Prudencial de los objetos robados y no recuperados con memorandum N° 188, realizada por la funcionaria Romance María José; igualmente realizó reconocimiento a los objetos incautados en compañía del funcionario Flores Pérez José Douglas; 10) Registros Policiales de Guerra Méndez Oscar Alberto, así como la solicitud del arma de fuego realizada por el funcionario Quijada Víctor. Como evidencias materiales la Fiscalía presenta: 1) Un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 380mm, modelo PT-58-S, pavón negro, serial KNK17057, Cacha de madera con su respectivo cargador; 4 aparatos de comunicación celulares, confeccionados de material sintético, teñido de colores, 3 negros y uno gris, marca motorota, uno talabout, otro micro tact piper, seriales A566KV6804, 2996TN9623, B-866B0A494 y el otro marca nokia digital, modelo 6120, serial 0504654AH15RF, de color negro, 6 relojes tipo pulsera, marca seiko, modelo 5, seriales 255734, 962786, 16398 y 067763, uno marca Michelle, modelo Quartz y el otro marca citizen, modelo Quartz, serial 453.428, por lo cual esta representación Fiscal presenta acusación en contra del ciudadano Guerra Méndez Oscar Alberto, por ser el autor material de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Seguidamente la defensa expone sus alegatos: Ciudadana Juez, después de haber transcurrido casi dos años, sin haberse aperturado este juicio, tocando decidir sobre la culpabilidad o inocencia de mi defendido con todos los elementos de la fiscalía , la Defensa rechaza la acusación formulada por la representación del Ministerio Público, por el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado a Guerra Méndez, la defensa no aporta pruebas para el juicio Oral y Público y se acoge a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrando en el Juicio Oral y Público la inocencia o culpabilidad de mi defendido por cuanto hay irregularidades en el expediente, el allanamiento debe especificar de lo que consta y no cuanto perolito se encuentra, por tal motivo rechazo la acusación.

Seguidamente el acusado es impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo es informado del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declarar y suministrando sus datos personales y dijo llamarse: Oscar Alberto Guerra Méndez, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.116.596, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació en fecha 09-12-68 de 35 años de edad, hijo de Juan Alberto Guerra y de María Rosa Méndez, residenciado en Calle Principal, casa s/n°, Urbanización el Diamante de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

Seguidamente el Tribunal declara abierto el acto de recepción de pruebas. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la suspensión del presente juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de lo expertos y testigos promovidos por la representación Fiscal y se compromete a colaborar en su convocatoria de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, frente a lo cual la defensa manifestó estar de acuerdo.

Seguidamente en fecha 16 de febrero de 2.004 oportunidad para la continuación del juicio Oral y Público y declarada abierta la recepción de pruebas en la audiencia anterior. Seguidamente entra a Sala el experto Juan Carlos Guzmán Álvarez, quien luego de ser juramentado suministro sus datos personales identificándose con la cédula de identidad N° V-8.929.000, Técnico Superior adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 11 años de servicio y expuso: Acompañe a una comisión a practicar un allanamiento en la vivienda, donde fueron ubicados prendas, motos, celulares, arma de fuego y otros objetos que guardan relación con una investigación.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Recuerda la dirección? “Sí, Calle Atascosa, cruce con calle cardones, casa N° 67 creo”. ¿Podría describir a los jueces escabinos la vivienda? “Sí, de dos habitaciones, una de bahareques y bloques”. ¿De quien iba usted acompañado? “De los funcionarios Carlos Arbola, Francisco Hernández, Eduardo Gandolfi, Víctor Quijada, Douglas Flores, Franklin Mendoza”. ¿Usted, le puede explicar a los Escabinos como se practica el allanamiento que establece la ley?.“Se utilizan los testigos y se toca a la puerta, al dar acceso se procede a revisar la vivienda en presencia de los testigos”. ¿Dónde ubicar los testigos? “Eran unos obreros que esperaban un transporte”. ¿Recuerda los objetos? “Sí un arma de fuego, una moto, relojes, prendas de mujer, celulares, balas sueltas”. ¿A que tipo de prendas de mujer se refiere? “Zarcillos, prendedores, cosas así”. ¿Recuerda de quien era la casa?. “Un ciudadano dijo que era inquilino”, ¿Recuerda el nombre?. “De apellido Guerra”.¿Que características tenia ese ciudadano?, “Un muchacho bajo de contextura regular”. ¿El manifestó algo?. “No recuerdo, porque quienes lo abordan a él son los otros compañeros”, ¿Esa arma incautada esta solicitada?, “Los compañeros al llegar a la oficina verificaron en el departamento que el arma estaba solicitada por acá mismo”, ¿Y la moto?, “No recuerdo”, ¿Recuerda si las víctimas reconocieron los relojes?, “No sabría responderle, yo no era el investigador del caso, yo me encontraba prestando colaboración en el allanamiento”.

En este estado la Fiscal incorpora debidamente admitida la documental donde se realizó la visita domiciliaria de fecha 21 de febrero de 2.002, así mismo incorpora la orden de allanamiento y la planilla llenada de la visita domiciliaria los cuales son ratificadas en su contenido y firma por el Funcionario.

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿Usted, tiene conocimiento en cuestiones de allanamiento como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, usted tuvo a la mano la orden de allanamiento, usted sabe que es lo que se va a buscar…usted, recuerda que es lo que iba a buscar?, “quien lleva la investigación en mi oficina requiere el apoyo de otro compañero, nos reunimos en esta oportunidad, el funcionario que llevaba la investigación dijo algo de armas, celulares”.

Seguidamente entra a sala el Experto José Douglas Flores Pérez, quien luego de ser juramentado se identificó con la cédula de identidad N° V-8.807.353, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con 15 años de servicio y expuso: “En relación a este caso hice un avalúo prudencial y reconocimiento y la practica de un allanamiento, o sea, la visita domiciliaria”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Recuerda la dirección en la cual fue practicado el allanamiento?, “Eso fue en la Calle Atascosa, la casa era creo la N° 67”, ¿Con que funcionarios practicó el allanamiento Gandolfi, Franklin Mendoza, Juan Carlos Guzmán que yo recuerde?, ¿Hubo testigos?, “Si del mismo sector, eso fue como a las seis de la mañana”, ¿Qué procedimiento realizaron ustedes?, “debido a una información del Cuerpo, la misma es procesada y se hace la solicitud al Tribunal y él emite una orden y uno la practica con testigos”, ¿Qué características tiene esa vivienda objeto del allanamiento?, “De bahareque, techo de zinc, el piso deteriorado, puertas de madera”,¿Recuerda los objetos que iban a incautar?, “Armas de fuego, relojes, celulares, dinero”, ¿ al entrar que encontraron?, “Un arma de fuego”, ¿En que parte?, “No recuerdo, porque yo resguarde el sitio, fue recuperada una moto, arma de fuego, relojes, un taladro, una afeitadora”, ¿Por qué se traen la afeitadora, con que fin si la orden de allanamiento no era para eso? “Yo iba de resguardo Doctora, esa era mi función”, ¿Observó que incautaron el arma de fuego?, “Sí”, ¿Esta solicitada?, “Si, un Acta que yo ví esta solicitada por la Delegación de Valle de la Pascua”, ¿Y la moto?, “Seriales alterados y solicitada”, ¿Esa arma esta relacionada con algún hecho?, “No recuerdo”, ¿Las víctimas reconocieron los celulares, relojes?, “No”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público presenta a la vista del funcionario el Acta de visita domiciliaria y aprehensión de los imputados y avalúo prudencial de los objetos robados la cual es ratificada por el experto en su contenido y firma, manifestando el experto haberlas realizado conjuntamente con la Dra. María Romance.

Seguidamente entra a Sala la funcionaria Maria Romance, quien luego de ser juramentada se identificó con la cédula de identidad N° V- 9.919.267, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con cinco (05) años y siete (07) meses de servicio y expuso: “Elaboré registros policiales de Oscar Alberto Guerra Méndez ,sobre una moto, practique avalúo a algunos objetos y experticia a un arma de fuego apareciendo la misma solicitada por hurto, por acá en Valle de la Pascua”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas:¿Las actuaciones contentivas del avalúo sobre los objetos con quien las realiza?, “Con el funcionario Douglas Flores”, ¿Recuerda los objetos del avalúo prudencial?, “A dos teléfonos celulares”, ¿y el reconocimiento?, “A un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, taurus, a unas balas, taladro, todo no lo recuerdo”, ¿Las balas concordaban con el arma?, “Sí”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público incorpora para su lectura el Avalúo prudencial de los objetos robados con memorandum188 de fecha 06-03-2002, reconocimiento de los objetos incautados lo cual es ratificado por el experto. Seguidamente la Fiscal interroga nuevamente a la funcionaria: ¿El arma donde se encuentra?, “En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en balística, porque esa arma pertenece a una causa por robo, al verificarla en el sistema la misma esta solicitada por hurto en un expediente de acá de Valle de la Pascua”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público le pregunta a la experto: ¿Reconoce en su contenido y firma sus actuaciones: Avalúo a objetos y reconocimiento a objetos incautados, si los reconozco en su contenido y firma. Seguidamente el Tribunal deja constancia que no se encontraban testigos presentes.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura las pruebas documentales1).- Trascripción de novedad de fecha 13-02-2001, donde consta que fue recibida llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, informando sobre los hechos en los cuales los ciudadanos portando armas de fuego se presentaron en la Panadería Ninas, llevándose dinero y objetos; 2) Acta Policial, realizada por los funcionarios Palencia Orta Rodolfo y Franklin Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que consta el traslado de dichos funcionarios al lugar de los hechos; 3) Inspección Ocular en el lugar de los hechos realizada por los funcionarios Palencia Orta Rodolfo y Mendoza Franklin adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4).- Acta Policial donde consta el traslado a las Oficinas del Taxi Ejecutivo R & A, de esta localidad, realizada por el Funcionario Quijada Víctor; 5).- Copia del Documento de propiedad del vehículo Taxi, incurso en el hecho; 6).- Acta Policial donde consta la realización de la visita domiciliaria y aprehensión de los imputados, 7).- La orden de allanamiento con el N° 93-02 de fecha 18-02-2002, ya fueron incorporados por su lectura y ratificadas por los expertos; 8).- Acta de Audiencia de fecha22-02-2002, de presentación en la cual la Fiscal solicitó la privativa en contra del ciudadano acá presente; 9).- El avalúo prudencial de los objetos robados que ya fue incorporado por su lectura y ratificada por los expertos; 10).- Registros Policiales del aprehendido Guerra Méndez Oscar Alberto, así como la solicitud del arma de fuego realizada por el funcionario Quijada Víctor.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las evidencias materiales expuso: “El arma esta en balística en Caracas, realizándole las respectivas experticias, ya que corresponde a otra causa por robo, los demás objetos se encuentran en depósito en PTJ., a petición del Ministerio Público estas las experticias y reconocimientos de los funcionarios”. Seguidamente en este mismo acto la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Teresa Pérez Delgado, manifestó: “Ciudadana Juez, en este acto y en vista de que las víctimas las cuales fueron testigos presénciales y referenciales en los hechos, lastimosamente en este caso me han manifestado que se encuentran amenazadas y que tienen miedo de venir a la sala y en vista de esto y de las pruebas evacuadas por la Fiscalía cree que lo prudente es un cambio de calificación jurídica facultada por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica de Robo a Mano armada por el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal, estando facultada la Fiscalía de acuerdo al artículo 350”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa en virtud de lo expuesto por la fiscal en relación al cambio de calificación, quien expuso: “La Fiscal del Ministerio Público no llegó a demostrar la culpabilidad de mi defendido, presentándosele en este momento una confusión, la Fiscal no demostró el Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Seguidamente el Tribunal informa a la Fiscal del Ministerio Público, que la facultad a que hace referencia le esta atribuida al Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, después de terminada la recepción de pruebas es el Tribunal quien esta facultado para darle al hecho una calificación jurídica distinta a la realizada por el Fiscal una vez que ha presenciado las pruebas.

Seguidamente se declara terminada la recepción de pruebas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Es claro que el 13-02-2002, se cometió un hecho punible, dos personas armadas amenazan a los presentes con un arma de fuego y los despojan de 300.000,oo bolívares y de los relojes y cadenas que fueron reconocidos por los propietarios de los objetos, lastimosamente no vinieron ese día, si se cometió un hecho punible, la Fiscalía acusó a la persona aquí presente por Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lastimosamente las víctimas son amenazadas, pocas personas son valientes y colaboran con la justicia, la Fiscalía como garante de buena fé no probó el Robo a Mano Armada, se probó un Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, si se probó que este señor tenía un arma de fuego solicitada por hurto, él tenia un arma de fuego y era la casa de habitación donde él estaba y la moto también, el ciudadano Guerra no demostró la titularidad de la moto ni el arma de fuego y tampoco tenia porte para tenerla, ni tampoco las balas que eran bastantes, no presentó la factura de la cantidad de celulares. El Ministerio Público solicito en su oportunidad el allanamiento sobre relojes armas de fuego y dinero en efectivo, la fiscalía no puede controlar los objetos, da la casualidad que se trajeron un arma de fuego no se probó el robo a mano armada porque no colaboraron los testigos presénciales al no estar probado esta persona, debe ser condenado por Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito.

Seguidamente la Defensa expone sus conclusiones: “Efectivamente llama la atención del Ministerio Público donde dice que esta persona tiene que ser condenada porque observando que no pudo demostrar el delito de Robo, busca la condena de alguna forma porque el estado tiene que condenar a una persona haya o no cometido delito; este muchacho va a tener dos (02) años preso sin hacérsele justicia, como dijo la Fiscalía ella no pudo demostrar el robo, sin embargo la Fiscalía dice que ella no puede controlar a sus funcionarios, si ella no los puede controlar debe buscar la manera de que se respete lo que se va a buscar; ellos no fueron a buscar motos y dicen que esta solicitada; el Ministerio Público dice que me puede demostrar la procedencia de los relojes o sea, si no puede demostrar la propiedad de mi reloj entonces ¿Soy culpable por aprovechamiento?, en todo caso será ocultamiento de arma de fuego, no se puede condenar a una persona porque el Ministerio Público si no lo condena por esto, lo condena por otro; si no vinieron al juicio no tienen interés ¿o no esta segura de la persona que esta acusando?, no podemos condenar a una persona por condenarlo, la defensa solicita la absolutoria para mi defendido”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a replica: “El Ministerio Público dijo que tiene que ser condenado si, porque hay pruebas suficientes, porque él es el autor material del porte ilícito y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, yo dije que la Fiscalía no probó el robo a mano armada porque los testigos no vinieron, esta persona debe ser condenada por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en su habitación se consiguió un arma de fuego, esta persona debe ser condenada de acuerdo a la norma del 278 y 472 del Código Penal, este señor tenia un arma de fuego ilícita y esta solicitada y viene de un hecho punible, pues esta materializado el aprovechamiento. En cuanto a la moto si bien es cierto que no se fue a buscar moto alguna se encontró el arma, relojes y esta materializado el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porque él no demostró la propiedad. La Fiscalía considera que esta persona debe ser condenada por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal”. Seguidamente la Defensa ejerce su derecho de contrarréplica: “Cuando la Defensa dice que el imputado tiene dos (02) años preso, no es por un hecho del Ministerio Público, lo que quiero decir es que al fin se lleva a efecto este Juicio; ella dice que si ella quiere no hubiese pedido el cambio de calificación; la Defensa ratifica la solicitud de absolutoria para mi defendido. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado y este manifestó que a la moto le salió dueño, lo mío tiene facturas, yo lo que tenia era una semana de haber llegado allí”, es todo.

CAPITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.


Corresponde en esta parte de la sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del juicio Oral y Público, considerando los escabinos reunidos en Sala que la declaración del experto Juan Carlos Guzmán, nada aporta para establecer alguna responsabilidad ya que el referido funcionario manifestó que él no era el investigador del caso que lo que estaba era colaborando, limitándose a exponer igualmente que quien llevaba la investigación era otro compañero, este funcionario ratificó en Sala la documental referida a la visita domiciliaria de fecha 21 de febrero de 2.002, conjuntamente con la orden de allanamiento y planilla llevada de visita domiciliaria las cuales fueron incorporadas por su lectura por la Fiscal del Ministerio Público contentivas todas del allanamiento al que asistió este funcionario, pero que a los ojos de este Tribunal Mixto no arroja prueba de la culpabilidad del acusado, por cuanto de las mismas no surgen elementos en su contra. En cuanto al testimonio del funcionario José Douglas Flores, el mismo hace una relación de los objetos incautados en la vivienda, observando este Tribunal Mixto reunido en Sala que la referida comisión, incautó hasta afeitadoras, no teniendo precisión exacta de que cosas buscaban, manifestando igualmente el funcionario no recordar en que parte fue encontrada el arma de fuego, tampoco llegó a manifestar en ningún momento en Sala si la referida arma de fuego le había sido incautada al acusado y al adminicular las declaraciones de ambos funcionarios no arroja prueba para este Tribunal a los efectos de establecer la culpabilidad del acusado. Igualmente, el funcionario ratificó en Sala el acta de visita domiciliaria y de aprehensión así como el avalúo prudencial de los objetos, los cuales efectuó conjuntamente con la experto María José Romance y que fueron incorporados por su lectura por la Fiscal del Ministerio Público, los mismos están igualmente referidos al allanamiento y a los objetos incautados; igualmente declaro en Sala la experto María José Romance, manifestando que practicó avalúo sobre algunos objetos, así mismo que elaboró registros policiales del acusado y experticia sobre el arma de fuego la cual aparece solicitada, igualmente la experto reconoció en Sala las experticias que realizó conjuntamente con el funcionario Douglas Flores, referidas al avalúo prudencial de los objetos de fecha 06-03-2.002, reconocimiento a los objetos de fecha 05-03-2.002 y así mismo ratificó el oficio referido a los registros policiales del acusado, valora este Tribunal el conocimiento de la experta.

Seguidamente el Tribunal valora las pruebas documentales incorporadas por su lectura por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 339 Ordinal 2° y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente explanados en forma oral por la vindicta Pública, tomando en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema Penal acusatorio, siendo valorados por la sana critica: En cuanto a las documentales referidas a: La trascripción de novedad de fecha 13-02-01, las Actas Policiales realizadas por los funcionarios Palencia Orta Rodolfo y Franklin Mendoza, contentivas del traslado al lugar de los hechos; el Acta Policial donde consta el traslado a las Oficinas del Taxi Ejecutivo R & A y la copia del documento de propiedad del vehículo taxi, las mismas no pueden ser valoradas por el Tribunal, toda vez que no estan dentro de las documentales señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y no hubo manifestación expresa de las partes para su incorporación, a tenor del último aparte del artículo 339 ejusdem; en cuanto a la inspección Ocular en el lugar de los hechos realizados por los funcionarios Palencia Orta Rodolfo y Mendoza Franklin, la misma no puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de que los expertos que la suscribieron no comparecieron a la audiencia a ratificarla, las restantes documentales contentivas del Acta Policial donde se realizó la visita domiciliaria y aprehensión de los imputados y la orden de allanamiento N° 93-02 de fecha 18-02-02 ,el avalúo prudencial de los objetos y registros policiales del acusado ya fueron valoradas supra. El Acta de Audiencia de presentación en la cual la Fiscal solicitó la privativa, demuestra que la misma fue decretada por el Tribunal de Control N° 03.

Observando este Tribunal Mixto que era necesario el testimonio de los testigos y víctimas a los efectos de poder demostrar la responsabilidad del acusado y determinar con exactitud si los objetos incautados eran de su propiedad o no y a los fines de esclarecer los hechos motivo de esta causa. En cuanto al cambio de calificación hecho por la Fiscal del Ministerio Público, llama la atención a los escabinos reunidos en Sala, como es que la Fiscal al no lograr probar los hechos imputados de manera súbita, alega un cambio del delito de robo a mano armada por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilicito de arma de fuego el cual termino de imputarle la Fiscal del Ministerio Público sin llegar a demostrar en el debate oral pruebas suficientes para poder imputarle el referido delito al acusado, siendo que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito es preciso que se haya cometido un delito principal y por cuanto el mismo es un delito accesorio, que supone necesaria mente la previa consumación del delito principal y siendo que la acción en este tipo de delito comprende dos formas: actuar por cuenta propia (adquirir, recibir o esconder dinero o cosas provenientes del delito) o como intermediario, entrometerse en cualquier forma, para que se adquieran, reciban o escondan dichos, dinero o cosas) y siendo que en el transcurso del presente debate Oral y Público no hubo plena prueba de la culpabilidad del acusado por cuanto de los objetos incautados no hubo una prueba en Sala que llegase a demostrar que el acusado estaba incurso en el delito imputado por la Fiscal, toda vez que no se supo con exactitud el lugar en que fue encontrada el arma de fuego, no se dijo en Sala que le fue encontrada al acusado solo un experto manifestó que al requisar una de las habitaciones de la vivienda fue encontrada el arma, pero se pregunta el Tribunal ¿a quien?, ¿Quién la tenia en ese momento?, no basta con señalar a un inquilino, se hace necesario demostrar, probar que realmente éste la portaba u ocultaba cosa que no ocurrió en Sala. Observando igualmente el Tribunal que no fueron exhibidos en Sala evidencias materiales en la presente causa, por lo cual este Tribunal Mixto reunido en Sala considera que no hay pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del acusado en el hecho punible que se le señala, siendo procedente declarar la Absolución del acusado. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:-----------------------------------------------------------
PRIMERO: Se Absuelve por Unanimidad al acusado: OSCAR ALBERTO GUERRA MENDEZ, quien es venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.116.596, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido el día 09-12-68, de 35 años de edad, Oficio Chofer, hijo de Juan Alberto Guerra y María Rosa Méndez, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Urbanización El Diamante, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERNAN LUIS TROCONIS HERNANDEZ, LUISA MARYS TROCONIS HERNANDEZ, CARMEN ADELINA HERNANDEZ DE TROCONIS y JUAN CARLOS SOLORZANO, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del acusado, dirigida al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros la cual será remitida a través de Oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial N° II, quien queda libre desde la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto al Arma de Fuego incautada se ordena a la Fiscal del Ministerio Público que una vez que regrese a su Despacho y realizadas las Experticias correspondientes, remita la mencionada arma de fuego al DARFA.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los objetos incautados quedaran a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, quien los entregará previa verificación de la propiedad de los mismos.------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------
... La presente sentencia es publicada el día dos (2) de Marzo de 2.004 y contra ella procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal
Diaricese, Publiquese y dejese Copia Certificada de la misma. 193 años de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO


LOS ESCABINOS



AMERICA JOSEFINA DIAZ Y ERCILIA GAMARRA DE CORONADO



LA SECRETARIA


ABG. RAQUEL VILLARROEL

.......En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:p.m. Conste.---------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL VILLARROEL