REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000001
ASUNTO : JJ21-P-2002-000001


TRIBUNAL: JUICIO N° 02.-

JUEZ: OFELIA RUEDA BOTELLO.-

IMPUTADO: CARIMA REYES NELSON RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.850.528, soltero, de oficio indefinido, de 22 años de edad, natural de Zoata, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha08-06-1979, hijo de Nancy Josefina Reyes y Ángel Carima, residenciado en el Barrio la Romana, valle La Pascua, Estado Guarico.-

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO PENAL I, ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ.-

FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS ISEA y FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. TERESA PEREZ DELGADO.-

VICTIMAS: LINGEAN GISELA MENDOZA PIÑERO Y NOHEL, GUARAMATO MARQUEZ y MAUCO RODRIGUEZ RODOLFO RAFAEL.-

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.-



CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-


Se inició la presente causa por procedimiento ordinario 29 de Abril de 2003, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, presidida por la Dra. MIRIAM BALOA DE QUIJADA, actuando como secretaria la Abogada MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, se encontraban presentes la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público, Abogado. LISSTEH ESTANGA DE FELIPE, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado VICTOR FUENTES, el Defensor Público Penal Primero, Abogado SALVADOR CELIS, la victima RODOLFO RAFAEL MAUCO RODRIGUEZ y el imputado CARIMA REYES NELSON RAFAEL, seguidamente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público formula acusación en contra del ciudadano CARIMA REYES NELSON RAFAEL, como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en prejuicio de LIJENA GISELA MENDOZA PIÑERO y NOHELI GUARAMATO MARQUEZ y solicitó sea admitida la acusación; así como los elementos de convicción ofrecidos y el enjuiciamiento del prenombrado imputado.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal sexto del Ministerio Público Auxiliar, Abogado VICTOR LUIS FUENTES, quién presentó formal acusación en contra del imputado CARIMA REYES NELSON RAFAEL, por considerarlo autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O RONBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en prejuicio del ciudadano MAUCO RODRIGUEZ RODOLFO RAFAEL; así mismo presentó como medios de pruebas, expertos, testigos, documentales y evidencia material.

Seguidamente el imputado CARIMA REYES NELSON RAFAEL, debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de de rendir declaración y expuso: “con respecto a la moto, yo la quite prestada a un chamo de los Olivos, yo no lo conozco, cuando salí de la casa llegaron dos sujetos vestidos de policía y me quitaron la moto, con respecto al atraco, yo no lo cometí y no conozco a FRANNY DELGADO, primera vez que lo escucho, es todo”.-

Seguidamente la defensora expuso: como la causa esta acumulada, la defensa rechaza la acusación formulada tanto por la Fiscalía Séptima como la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, por lo que la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas formuladas por la representante Fiscal y en Juicio se probaráque mi defendido no cometió esos delitos, es todo.-

Seguidamente se le cedió la palabra la victima RODOLFO RAFAEL MAUCO RODRIGUEZ y expuso: “a mi me robaron la moto y yo no conozco a los que me la robaron, es todo”.-

El Tribunal admitió la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de CARIMA REYES NELSON RAFAEL, como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos LIJEAN GISELA MENDOZA PIÑERO y NOHELI GUARAMATO MARQUEZ, en perjuicio de ellos y el ciudadano MAUCO RODRIGUEZ RODOLFO RAFAEL, el segundo de ellos; así mismo admitió totalmente la presentada por la representación Fiscal Séptima y Sexta del Ministerio Público, por ser Legales, necesarias y pertinentes.-

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturada la Audiencia Oral y Pública, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada TERESA PEREZ DELGADO, presenta la versión de los hechos: en fecha 2 de Enero del 2002, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Valle de la Pascua LIJEAN GISELA MENDOZA PIÑERO, denunciando que dos sujetos se presentaron a su local llamado “Kamoca Da Brasil”, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte conjuntamente con su socia NOHELI GUARAMATO MARQUEZ, las despojaron de sus bolsos, uno de los cuales contenía la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs); así como objetos del local, las dejan encerradas en el baño y huyen del lugar y abordaron un taxi, color vino tinto de la línea de taxis “Laser” cuyo chofer es el ciudadano OLIVER RAFAEL BELISARIO AULAR; posteriormente se constituye una comisión integrada por los funcionarios VICTOR QUIJADA y FRANKLIN MENDOZA, en el lugar de los hechos a objeto de realizar una inspección ocular en el sitio y allí sostienen entrevista con JOSE RAFAEL PEREZ TORREALBA, quién les manifestó que los sujetos que habían cometido el ROBO, salieron del local y se montaron en el Fiat, color vino tinto, modelo uno, de la Línea de taxi “Laser”, al efectuar llamada a la línea de taxi “Laser” son informados que el referido vehículo era conducido por el ciudadano OLIVER RAFAEL BELISARIO AULAR, por lo que procedieron a localizar a dicho ciudadano quien expuso que efectivamente los sujetos le habían solicitado un carrera y al abordar el vehículo uno de ellos se montó en la parte de atrás y sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que lo llevara al barrio El Rosario, dejandolos allí y que conocía a uno de ellos de nombre FRANNY DELGADO, que podía ser localizado en plaza Kuo, de inmediato se trasladaron los funcionarios LISANDRO GOMEZ, RODOLFO PALENCIA y VICTOR QUIJADA, al sitio donde al llegar este ciudadano les señaló al sujeto y es detenido este ciudadano FRANNY DANIEL DELGADO RENGIFO, quién ya fue condenado y quien manifestó que quién lo acompañaba era RAFAEL CARIMA REYES, como medios de prueba el Ministerio Público presenta a los ciudadanos expertos: 1) VICTOR QUIJADA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la identificación de uno de los testigos en los hechos, así como fue verificado si el vehículo implicado en el presente caso, pertenecía a la línea de taxi “Laser”, igualmente realiza inspecciones oculares N° 5 y 6, realizadas en el lugar de los hechos y al vehículo conjuntamente con el funcionario FRANKLIN MENDOZA, así mismo suscribe Acta Policial donde consta la identificación de CARIMA REYES NELSON RAFAEL y el Acta Policial donde consta la aprehensión de FRANNY DANIEL DELGADO RENGIFO, conjuntamente con los funcionarios RODOLFO PALENCIA y LISANDRO; 2) MARIA JOSE ROMANCE, funcionaria adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realiza avalúo prudencial de los objetos robados conjuntamente con el funcionario DOUGLAS FLORES; 3) LUIS RAMOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién realiza experticia de reconocimiento al vehículo implicado en el caso; 4) VICTOR LAGUNA Médico forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realiza examen Médico-Legal a la victima MENDOZA PIÑERO LINJEA; los testimonios de; LIJEAN GISELA MENDOZA, NOHELIA GUARAMATO MARQUEZ, OLIVER RAFAEL BELISARIO AULAR, CARLOS LUIS CAMERO PULIDO y JOSE RAFAEL PEREZ TORREALBA, como evidencias documentales, la Fiscalía presenta: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 02-01-2002; 2) Inspección Ocular N° 5, efectuada en el lugar de los hechos; 3) Inspección ocular N° 6 efectuada al vehículo implicado; 4) Acta Policial de fecha 03-01-2002, donde consta la identificación completa del imputado CARIMA REYES NELSON RAFAEL, 5) Avalúo prudencial de fecha 15-01-2002, efectuado a lo robado y no recuperado; 6) experticia de reconocimiento efectuado al vehículo implicado en el presente caso; 7) Acta de Audiencia Oral de fecha 20-07-2002. La referida acusación fue debidamente admitida en su oportunidad Legal en contra del ciudadano CARIMA REYES NELSON RAFAEL; así como las pruebas efectuadas por lo cual solicitó el enjuiciamiento.-

Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público expuso los hechos: narrados los hechos por la Fiscalía Séptima; ya que para este caso estamos la Fiscalía Séptima y esta Fiscalía Sexta; para ese entonces la Fiscalía Séptima solicitó la aprehensión al Juez de Control y son enviados por parte del Juez de Control, oficios para la aprehensión. En fecha 22 de Junio de 2002 el ciudadano RODOLFO RAFAEL MAUCO RODRIGUEZ, concurre al Cuerpo Técnico de Policía Judicial e interpone denuncia en el sentido de que un vehículo de su propiedad, moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo Artístic, color negro, serial de carrocería 3KJ-2445845, serial de motor 50 c.c, le había sido robada la moto. Se incluye en el sistema S.I.P.O.L, como solicitada por el delito de robo; el 18 de Julio de 2002, en la Avenida Libertador, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario PEREZ SALDEÑO JOSE, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial N° II de la Policía del Estado Guárico, avistó a un sujeto que se desplazaba en una moto, quién al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa y es detenido en un procedimiento de rutina, al pedirle la Cédula de Identidad, este arroja que aparece solicitado por el delito de ROBO AGRAVADO y la moto aparece solicitada desde el 22 e Junio de 2002, por el delito de ROBO; la moto fue recuperada en manos de CARIMA REYES NELSON RAFAEL y este ciudadano era requerido por el Juez de Control y la moto solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Presentado este ciudadano ante el Juez de Control y al saber la denuncia era necesario la aplicación del procedimiento ordinario. Se hizo la presentación no logrando determinar el robo de la moto, pero si el aprovechamiento de la misma. todo de confomidad con el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El 18 de Julio de 2002, es presentado ante el Juez de Control. El vehículo está solicitado por robo; está la experticia de seriales, el Acta Policial en la cual el funcionario detiene al acusado y le decomisa la moto solicitada. La imputación del Ministerio es por APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. En su oportunidad debida se presentaron como medios de prueba: los expertos PALENCIA ORTA RODOLFO y FRANKLIN MENDOZA HIDALGO; quienes suscriben la inspección ocular N° 864, QUIJADA VICTOR JOSE Y FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, quienes suscriben inspección ocular N° 990, LUIS ALBERTO RAMOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la experticia de reconocimiento de seriales de avalúo N° 9700-235-237-02, como testigos la Fiscalía presenta: 1) PEREZ SALCEDO JOSE, 2) a la victima MAUCO RODRIGUEZ RODOLFORAFAEL; como documentales para ser incorporados por su lectura tenemos: Acta Policial de aprehensión de fecha 18-07-2002; 2) Inspección Ocular N° 864de fecha 22-06-2002; 3) Inspección ocular N° 990; 4) Experticia de reconocimiento de seriales y avalúo N° 9700-235-237-02; una moto marca Yamaha, modelo JOG color negro. El Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado.
Seguidamente la defensa expone sus alegatos: la defensa rechaza la solicitud de la representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO. La Fiscalía ha manifestado que hay una condena contra FRANNY DELGADO, que supuestamente era con quién andaba CARIMA REYES, pero no hay pruebas de que mi defendido andaba con él. En el transcurso del Juicio Oral se desvirtuarán. Igualmente en cuanto a la acusación del Fiscal Sexto, al defensa la rechaza por cuanto si bien es cierto que mi defendido CARIMA, cargaba una moto, el Ministerio Público, debe demostrar que realmente CARIMA se estaba aprovechando de esa moto que supuestamente era robada o hurtada. La defensa se acoge a la comunidad de pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima y Sexta del Ministerio Público.-

Seguidamente el acusado es impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo se acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.-


Seguidamente se declara abierto el acto de recepción de pruebas.-

Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó la suspensión del presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no comparecieron los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía y que se hagan conducir si e posible por la Fuerza Pública.

Seguidamente la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.-

Seguidamente el Tribunal oídas las partes suspende el Juicio Oral y Público para el día 23 de Marzo de 2004 a las 09:30 a.m.-

Con fecha de 23 de Marzo de 2004, tiene lugar la continuación del Juicio Oral y Público.-

Seguidamente y aperturada la recepción de pruebas en la Audiencia anterior, y a los efectos de la continuación de las mismas tanto la Fiscalía Séptima como la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, manifestaron que no comparecieron los testigos y expertos promovidos.-

Seguidamente se declara concluido el acto de recepción de pruebas.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone sus conclusiones: es mi deber en este acto explicar la situación a los Escabinos, en virtud de que fueron convocados y por cuanto escucharon los hechos al no ver testigos y expertos, paso a explicarles: al abrirse la investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le pasa la denuncia al Ministerio Público para recabar todos los elementos de convicción, configurado el tipo penal el Ministerio Público, presenta la acusación y pasa a Juicio. Pero se da el caso de que una vez que son notificados testigos y expertos éstos no acuden y al no acudir esas personas el Juez no puede decidir y a falta de pruebas, sobreviene una absolutoria; por cuanto los medios de prueba no comparecieron por parte de la Fiscalía Sexta: la victima, ni expertos; al no venir los medios de prueba, un Juez no puede condenar y un fiscal no puede acusar. En base al artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito la Absolución para NELSON RAFAEL CARIMA REYES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, cometido en perjuicio de MAUCO RODRIGUEZ RODOLFO RAFAEL; por cuanto los medios de prueba no comparecieron al debate Oral y Público.-

Seguidamente la Defensa expone sus conclusiones: no habiendo comparecido testigos y expertos y no habiendo pruebas la defensa está de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Absolución. El Ministerio Público da por hecho que si hubiesen venido los expertos, hubiese habido condenatoria y eso no es cierto; el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, requiere que el hecho sea doloso, que el agente tenga la voluntad.-

Seguidamente ninguna de las partes ejerció su derecho a replica.-

Seguidamente se le cede la palabra al acusado, quien expuso: “soy inocente de todos los delitos que se me acusa y ya llevo preso casi dos años, por unos delito que no cometí, es todo”.-

CAPITULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS.-

CONFORME A LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.-


Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del Artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, hacer la debida valoración de las pruebas. Considerando este Tribunal Mixto reunido en Sala, que en la presente causa al no presenciarse prueba alguna que valorar, por no haber comparecidos los testigos y expertos, no hay por consiguiente ningún elemento por analizar a los efectos de determinar la culpabilidad del acusado.-

Siendo que el derecho Constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y esto no ocurrió en el presente caso ya que no hubo pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del acusado.-


Siendo igualmente que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar en una sentencia favorable al imputado; en razón de ese irrenunciable principio del Proceso Penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. De tal manera que las partes acusadoras tienen el cien por ciento de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga (0%) y de ninguna manera puede entenderse que exista conducta alguna del imputado que por sí sola, implique que el imputado acepta tácitamente los hechos de la acusación.-

Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba, como en toda forma del proceso, es también una regla para resolver el Juicio pues si las partes acusadoras no prueban el imputado será absuelto.-

Por todo lo expuesto y no existiendo pruebas suficientes que comprometan la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le señala; este Tribunal Mixto, considera procedente declarar Absuelto al mismo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con las facultades que tiene establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando en la modalidad de Tribunal Mixto y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano CARIMA REYES NELSON RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.850.528, soltero, de oficio indefinido, de 22 años de edad, natural de Zoata, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha08-06-1979, hijo de Nancy Josefina Reyes y Ángel Carima, residenciado en el Barrio la Romana, valle La Pascua, Estado Guarico, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LINGEAN GISELA MENDOZA PIÑERO Y NOHELY GUARAMATO MARQUEZ, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Previsto en el Articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MAUCO RODRIGUEZ RODOLFO RAFAEL.- SEGUNDO: Se ordenó la libertad inmediata y No se condena en costas al acusado por estar asistido por la Defensa Pública.-

....La presente sentencia es publicada a los venticinco (25) días del mes de Marzo de 2.004 y contra ella procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal
Diaricese, Publiquese y dejese Copia Certificada de la misma. 193 años de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO


LOS ESCABINOS PRINCIPALES


PABLO MOTA y INFANTE JESUS RAMON.-




(SUPLENTE)

ROSA HERMINIA RENGIFO


LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU

.......En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.----------------------
LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU

ORB/kf