REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000002
ASUNTO : JK21-P-2003-000002


Juez Profesional: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO.


Jueces Escabinos: HENRY PEREZ y MARIA NIDIA LARA LOPEZ


Acusados: RAMIREZ RAMON EDUARDO y RIVERO CONTRERAS ALFREDO RAMON.


Victima: JESUS RAFAEL MIRANDA SILVA.


Delito: TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION DEL DUEÑO.


Defensor Público Penal II: ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO


Defensa Privada: ABG. DIOGENES NAVA RICO


Fiscal: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ


Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA





CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se inicia la presente causa por Procedimiento Ordinario, cuando en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.003 se realizo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 2 (Temp.), de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, presidido por el Dr. IVAN ZERPA QUINTANA, actuando como Secretaria de Sala la Abog. RAQUEL VILLARROEL, se encontraban presentes el Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público, Abog. VICTOR FUENTES, el Defensor Público Penal Segundo, Abog. THAYMID GONZALEZ, el Defensor Privado, Abog. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, los imputados RAMIREZ RAMON EDUARDO y RIVERO CONTRERAS ALFREDO RAMON y la víctima JESUS RAFAEL MIRANDA SILVA. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, formulo acusación en contra de los ciudadanos RAMIREZ RAMON EDUARDO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 8 en concordancia con el 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal; y RIVERO CONTRERAS ALFREDO RAMON por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la actividad ganadera y Artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL MIRANDA SILVA. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 19-03-2.003, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento de los ya prenombrados imputados.

Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de no declarar.

Seguidamente la Defensa Pública expuso: Por ser esta la oportunidad procesal, la defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cambio de calificación del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público a mi defendido RAMIREZ RAMON EDUARDO, ya que la calificación fiscal de Hurto Calificado de Ganado en grado de complicidad previsto y sancionado en el Artículo 8 en concordancia con el 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal y de acuerdo a lo alegado por la fiscalía no se demuestra la participación de mi defendido, lo que se demuestra por fiscalía es que mi defendido fue interceptado por el hijo de la víctima cuando trasladaba cuatro reses propiedad de la víctima, y como se evidencia en actas mi defendido estaba realizando un traslado……..”.

Seguidamente el Defensor Privado, Abog. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, expuso: Vista la acusación de la vindicta pública en lo que se refiere a mi defendido RIVERO CONTRERAS ALFREDO RAMON, por la comisión del delito de coautor de Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad ganadera y Artículo 83 del Código Penal, comparte esta defensa con la defensa pública que la representación fiscal presento un cúmulo de pruebas, pero que no existen testigos ni expertos que digan que nuestros defendidos picaron un alambre, que montaron unas reses, donde las montaron, solo se evidencia cuatro reses propiedad de la víctima montadas en un vehículo, pero que con eso en el Juicio Oral y Público no se podrá probar que mi defendido sea el autor del delito que se le imputa, por lo que solicito de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal le de una calificación jurídica distinta a la presentada por la vindicta pública contra mi defendido que los hechos encuadran en un Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que solamente las personas que han declarado que existe un ganado que se traslado en un 350 pero no dicen donde y quien lo embarco. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y me reservo probar todas y cada en el Juicio Oral y Público.

El Tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, en esa oportunidad se le explico detalladamente a los imputados las alternativas a la prosecución del proceso, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de no admitir las pruebas de la defensa privada por ser extemporáneas, se niega la solicitud hecha tanto por la defensa pública como de la defensa privada de cambio de calificación a los hechos que configuran el delito que les imputa el representante del Ministerio Público a los acusados, se niega la solicitud de la defensa privada de aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa para el imputado Rivero Contreras Alfredo Ramón, se ordena la apertura a juicio oral y público en los términos planteados en la acusación fiscal y el enjuiciamiento de los acusados y se insta a las partes para que acudan ante el juez de Juicio competente en un plazo no menor de cinco días según lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha del Juicio Oral y Público, fue fijada igualmente la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del ciudadano ALFREDO RAMON RIVERO CONTRERAS, se le cedió el derecho de palabra al solicitante de la medida Abog. DIOGENES NAVA RICO, quien expuso: Por cuanto no se han cumplido los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen los verdaderos elementos de convicción y no hay peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido se presento voluntariamente ante las autoridades, y hay una falta de motivación en la calificación del delito por parte de la fiscalía, lo cual conlleva a una nulidad absoluta y en razón de las violaciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución, solicito le sea otorgada una medida menos gravosa.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Del Ministerio Público, expuso sus alegatos: Están cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1.- un hecho punible que amerita pena privativa de libertad,2.- la acusación no se encuentra evidentemente prescrita, que no es el caso, 3- existe una acusación con elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho punible, 4- la pena que podría llegar a imponerse es superior a los diez años, por lo cual hay la presunción de fuga y de obstaculización, todo esto llevo al Ministerio Público a solicitar la privación de libertad. La defensa no ha acreditado que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni tampoco a acreditado la defensa que hay nuevos hechos, el Ministerio Público considera inoficioso la revisión de la medida.

Seguidamente la defensa privada solicitante de la medida expuso: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en cualquier estado y grado de la causa el imputado puede solicitar la revisión de la medida, siendo la misma de discrecionalidad absoluta del Tribunal.

Seguidamente el Tribunal pasa a resolver sobre la solicitud de revisión de medida, a tal efecto y oidas las partes considera el Tribunal que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad se mantienen vigentes, siendo que las mismas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y siendo que tales circunstancias no han variado resuelve: NEGAR la solicitud de la defensa del ciudadano RAMON RIVERO CONTRERAS referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para su defendido.



CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturada la Audiencia Oral y Pública, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog. CARLOS ISEA LOPEZ expone los hechos: Con fecha 16 de Enero de 2.003, hizo acto de presencia en el Comando de la Guardia Nacional de las Mercedes del Llano, el ciudadano JOSE DEL CARMEN VILLEGAS VILLAMIZAR, solicitando una comisión debido a que un ciudadano de nombre MIRANDA había parado un ganado que se encontraba en un camión 350 el cual era conducido por RAMON EDUARDO RAMIREZ, quien transportaba cuatro reses, el ciudadano RAFAEL MIRANDA manifestó que las reses eran propiedad de su padre y el llama por teléfono a su padre y su padre le dice que él no había vendido ningunas reses, en la parte de atrás del camión van otros tres ciudadanos y huyen del lugar, al hacer acto de presencia el funcionario de la Guardia Nacional, este se acerca hasta el conductor del camión, efectuándole una inspección de personas localizando en la parte de atrás del camión cuatro reses, inmediatamente el funcionario le requiere la documentación al conductor y éste le manifiesta que no la tiene y que le esta haciendo un transporte al ciudadano ALFREDO RIVERO, quedando detenido RAMIREZ por estar transportando un ganado sin la debida documentación. La finca EL ARAUCA queda al lado de un terreno del señor MANUITT, el funcionario IGINIO hizo una inspección ocular donde colinda la finca de MIRANDA, localizando a 10 metros de la carretera el lugar donde existen unas huellas de camión, árboles talados, o sea que el ganado pernoctó allí, que un vehículo penetro y lo saco del lugar y este es el ganado que montan en el camión, es decir, que existe la evidencia que fue sustraído un ganado, los ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal y les fueron decomisados: 1) Una vaca Holstein con numeración 702 en el dorso; 2) Vaca color negro Holstein numerada 607 en el dorso; 3) Vaca pardo suizo de 280 kilos, 7 años de nacida; 4) Vaca negra de 4 años Holstein con hierro identificado propiedad de JESUS RAFAEL MIRANDA, los cuales les fueron incautados a RAMIREZ y no tenían el respaldo al momento de su venta, razón por la cual les fue formulada acusación a RAMIREZ RAMON EDUARDO por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal y RIVERO CONTRERAS ALFREDO RAMON por el delito de COAUTOR DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL MIRANDA SILVA y las pruebas ofrecidas y así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados.

Seguidamente la defensa privada del ciudadano ALFREDO RAMON RIVERO, expuso sus alegatos: En este presunto hecho los únicos protagonistas son mi defendido, el ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ quien es el conductor, las dos personas que iban en la parte de la jaula y a quien el fiscal no hizo referencia y las cuatro reses y el camión, y un tercer personaje que es el señor VILLEGAS quien estaba en Las Mercedes del Llano y es llamado por su hijo JOSE MIRANDA. El fiscal habla de una simple presunción que el camión es detenido por el hijo lo cual es cierto, y éste pregunto hacia donde iba el ganado y le contestaron va para el matadero, ellos no lo están negando, el ganado iba en esa jaula a plena luz del día por un camino oficial o carretera nacional y los dos que iban atrás huyen del lugar, dejando al conductor y a mi defendido quien viene siendo la víctima, ahora si ese ganado es del señor no tengo inconveniente en devolverlo, él fue víctima pero el señor MIRANDA se negó, no hay prueba que diga que los testigos vieron que el señor estaba hurtando el ganado, mi defendido no huyo, él se fue a buscar a las personas que le vendieron el ganado y los busco y no los encontró y él se presento al Comando de la guardia voluntariamente, aquí hay una simple presunción de los hechos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que la acusación del fiscal debe ser clara, precisa y circunstanciada; el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla que la falta de motivación conlleva a la nulidad absoluta. Dudas ciudadana juez que no se comprobaron, llamo a la Juez a que en virtud de los convenios firmados por Venezuela y en virtud de las dilaciones indebidas ocurridas en este caso, pido a la juez la libertad de mi defendido por no estar comprobados los hechos que se le imputan y en honor a los artículos 44, 49, 24 y 26 de la Constitución los invoco a favor de mi defendido, en virtud de que en caso de duda se aplicará la norma que beneficie al reo.

Seguidamente la defensa pública del ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ, expuso sus alegatos: El artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los testigos se deben mantener aparte y no deben escuchar ni ser informados, y la defensa observo que el testigo presentado por la fiscalía se encontraba deambulando por los alrededores de la Sala y escucho lo expuesto en Sala por el Fiscal y el defensor privado. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público intervino: hago la observación de que si la defensa llamo la atención al testigo se evidencia que el testigo no estaba presente en Sala, porque se hubiese escuchado cuando ella hizo la observación al testigo. Seguidamente el Tribunal pregunto a los alguaciles siendo informada que el testigo no había entrado a Sala. Seguidamente la defensa pública expone: Con respecto a mí defendido RAMIREZ la defensa plantea lo siguiente: El día 15 de Enero el ciudadano RIVERA se traslada a la casa de mi defendido para solicitar sus servicios ya que mi defendido posee un camión porque ese es el trabajo de mi defendido. Se ponen de acuerdo y RIVERO con la ayuda de dos personas introducen las reses en el camión de mi defendido y son interceptados por el hijo de la víctima, en ese momento los dos ciudadanos huyen y RIVERO se traslada a buscar a esas dos personas. Mi defendido no conocía cual es el origen de esas reses, el simplemente iba a trasladar el ganado lo cual hace porque ese es su trabajo, esa es su labor. La conducta desplegada por mi defendido no esta incursa en el artículo 7 Ordinal 10 de la Ley, hay dudas en cuanto a la comisión del hecho punible, es decir, como se perpetro, como se cometió, no sabemos de que lugar y a que hora fueron sustraídas las reses, ¿ Porque motivos el fiscal me indica que mi defendido es cómplice? La acusación del Ministerio Público no es clara, en cada uno de los fundamentos del Fiscal se utilizan palabras como: “aparentemente”, “supuestamente”, los hechos deben ser claros, precisos y concretos. Igualmente la inspección a que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público realizada por IGINIO LOPEZ dice que: nos trasladamos al terreno “presuntamente”, y por lo que se “presume” ¿Por qué lo presume? Supuestamente porque observo huellas? ¿Qué los hace presumir que fue allí? A través del desarrollo del debate oral, la defensa demostrara la inocencia de mi defendido. Conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Llanos del Estado Guárico no se requiere la guía de movilización dentro del mismo Estado, esto indica que sólo es necesario la guía de movilización cuando se sacan del Estado las reses, no siendo este caso. Igualmente y a todo evento solicito la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por no estar conforme con la calificación dada por el Ministerio Público. La defensa demostrara la inocencia de mi defendido en el transcurso del juicio.

Seguidamente es retirado de la Sala la víctima quien también es testigo JESUS RAFAEL MIRANDA SILVA.

Seguidamente los acusados son impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente se declara abierto el acto de recepción de pruebas.

Seguidamente entra a Sala el testigo JESUS RAFAEL MIRANDA SILAVA, quien una vez juramentado se identifico como titular de la Cédula de Idéntica N° 2.971.309, ingeniero agrónomo, productor agropecuario y expuso entre otras cosas que: En la mañana el encargado de la finca me manifestó que habían roto la empalizada, fuimos y nos encontramos huellas de movilización de ganado. El 27,28 de Diciembre, me mataron una res y como tengo 18 denuncias por robo, hasta que en Enero estando en mi casa mi hijo me llamo por teléfono y me pregunto que si yo había vendido un ganado y le dije que no, entonces mi hijo me dijo que llevaban las reses en un camión y el mando a parar el camión con la Guardia Nacional, yo me presente con mi hierro 822 y procedí a actuar, yo no vendí ganado a ese señor, una persona que tenga un ganado debe poseer, la guía de movilización, la sanidad. Después de eso me han robado tres veces, me persiguen, me hacen ir a los encargados, espero justicia.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Puede decirle al Tribunal como se llama su finca? El Arauca, tengo 31 años en el Municipio Chaguaramas, Kilómetro 14. ¿Dónde fue detenido el camión? En Las Mercedes. ¿Para trasladar las reses del Municipio Chaguaramas al Municipio Las Mercedes, es necesario el registro? Si. ¿Pero según la defensora pública, no? Si, necesita la guía de movilización, cuando no se hace así el dueño del ganado debe trasladarse con el ganado. ¿Fue al lugar donde sustrajeron las reses? Si. ¿Quién lo llevo? El joven transportista. ¿Uno de los imputados? Si, este joven, el transportista. ¿Observo el rastro de mecate? Claro que si. ¿A que hora recibió la llamada de su hijo? 8:30. ¿Cuántas reses eran? 4 reses holstein. ¿Qué valor tenían? Darle valor a un trabajo genético es difícil, no lo tiene, ese animal puede costar millón y medio pero lo que da indignación es el valor genético del animal. ¿No vendió usted ese ganado? No, es ganado holstein para el mejoramiento genético del rebaño. ¿El ciudadano que da aviso a la Guardia Nacional, quien es? El administrador de la finca.

Seguidamente la defensa privada del ciudadano ALFREDO RAMON RIVERO, ejerce su derecho de preguntas: ¿Usted ante el Tribunal de Control declaro textualmente, gracias a Dios que cayeron? En este estado el Fiscal del Ministerio Público presento objeción por ser una pregunta directa, el Tribunal declara con lugar la objeción. ¿Señor MIRANDA, usted vio, le consta, que el señor ALFREDO RAMON RIVERO se apropio de su ganado? No. ¿Tiene conocimiento desde antes que el señor RIVERO haya sido visto en su propiedad? No. ¿Usted lo acusa a él? No, vengo a demostrar que él me robo un ganado. ¿Usted es perito en ganado? Soy Ingeniero Agrónomo, perito es una cosa, ingeniero es otra cosa.

Seguidamente la Defensa Pública del ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ, ejerce su derecho de preguntas: ¿Dónde esta establecido que el propietario de unas reses se debe trasladar cuando las vende? No se confunda, cuando uno vende un ganado, yo entrego copia del hierro y el transportista lleva el ganado. ¿Si no se lleva la guía debe ir el propietario? Si. ¿Y en trayectos cortos? A veces. ¿Ese lugar de las reses cual es? El extremo oeste de la finca colindando con la finca del señor Manuitt y como a 30 o a 40 metros de la carretera. ¿Cuándo el Romanero pesa pregunta quien compra y quien vende? Si, en ganado para La Romana.

Seguidamente el Tribunal interroga al testigo: ¿Ese sitio al que hace referencia que acudió con el transportista, es de su propiedad? No, es colindante. ¿Usted se traslado con el transportista? No, el fue con el Guardia Nacional.

Seguidamente los Escabinos no interrogan al testigo.

Seguidamente entra a Sala el testigo JESUS RAFAEL MIRANDA ALVAREZ, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 11.845.546, Ingeniero Agrónomo y expuso: Yo venía entre Chaguaramas y las Mercedes y me conseguí con un camión con unas vacas parecidas a las de mi papá, llame a mi papá y le pregunte si había vendido unas vacas y me dijo que no y pare el camión y les pregunte y me dijeron que las habían adquirido en El Roble y el Guardia Nacional detuvo al chofer y nos fuimos al punto donde cargaron las vacas e hicieron la experticia.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de interrogar al testigo: ¿Al llegar donde encontraron a las reses? Queda a un kilómetro de la casa de la finca, es lindero de la finca. ¿Quién lo llevo? El chofer del camión. ¿Quienes participaron? El chofer del camión y el Guardia Nacional. ¿Qué observo? El rastro, una zanja, una casa abandonada y rastros de donde amarran las vacas. ¿El transportista les presento documentación? No. ¿Dónde lo observo? Llegando a Las Mercedes. ¿Cuántas personas iban? Cinco. ¿Qué paso con los otros? El que iba al lado del chofer se bajo a hablar conmigo y se fue corriendo con las otras personas. ¿Los tres corrieron? Si. ¿Qué le manifestó el chofer? Que estaba haciendo un viaje. ¿Esa persona que hablo con usted, salio corriendo? Si, hablo primero conmigo pero cuando se dio cuenta que hable con VILLEGAS y ante la llamada a la Guardia Nacional, salió corriendo. ¿Cómo sabia que las reses eran de su papá? Por el fenotipo y el hierro. ¿Usted en que se transportaba? En mi camioneta. ¿Quién es VILLEGAS? El encargado de la finca. ¿Qué tiempo tardo en llegar la Guardia Nacional’ 20 minutos. ¿A que hora ocurrieron los hechos? A eso de las 9 de la mañana, fue fuera del Municipio Chaguaramas.

Seguidamente la Defensa privada de ALFREDO RAMON RIVERO, ejerce su derecho de interrogar al testigo: ¿Usted se apersono en el lugar donde consiguieron el camión a que hora? 9 o 10 de la mañana. ¿Le aviso alguien que ellos iban en un camión? No. ¿Fue casualidad? Si. ¿Era vía pública? Si, la carretera nacional, el sitio donde conseguí a la gente fue la carretera nacional. ¿Iban dos arriba del camión? Si. ¿Los conoce? No. ¿Trabajan en su finca? No. ¿El señor RIVERO le dijo a usted que si quería le devolvía el ganado? Si. ¿Usted se lo negó? Si. ¿Por qué? Me pareció raro que 4 vacas de mi papá, estuvieran sin permiso. ¿Las dos personas que iban en la parte del camión salieron corriendo? Cuando dije que iba a llamar a la Guardia Nacional en Las Mercedes. ¿En que momento hablo con RIVERO? Cuando se bajo del camión. ¿Qué distancia llevaban los dos? No, las tres personas salieron corriendo. ¿Había otros testigos? Más adelante una camioneta traslado a RIVERO al pueblo. ¿Y los otros dos? Salieron corriendo. ¿Antes vio a RIVERO? Nunca. ¿Usted es perito? Ingeniero Agrónomo. ¿Sabia usted que RIVERO se presento voluntariamente al Comando de la Guardia Nacional? Si supe.

Seguidamente la Defensa pública de RAMON EDUARDO RAMIREZ, ejerce su derecho de interrogar al testigo: ¿Al momento de interceptar al vehículo a quien le pregunto del ganado? Al chofer. ¿Qué le dijo? El otro me dijo que lo embarcaron en la zona de El Roblecito. ¿A que distancia? Como 10 kilómetros. ¿Qué le dijo RAMIREZ? Que el le hizo un supuesto viaje al copiloto. ¿Usted iba en que sentido? Chaguaramas Las Mercedes. ¿Y ellos? Chaguaramas Las Mercedes, después de suceder los hechos fui con el Guardia Nacional quedando del límite de la finca como a 50 metros. ¿Había una casa? Si, abandonada. ¿Quién es el propietario de esa casa? Desconozco.

Seguidamente los Escabinos no hicieron preguntas al testigo.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Del Ministerio Público, solicito la suspensión del Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los testigos y expertos promovidos por la fiscalía, a los fines de hacerlos comparecer por la fuerza pública.

Seguidamente el Tribunal acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para el día 15-03-2.004 a las 9:30 de la mañana y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la comparecencia de los mismos por la fuerza pública.

En fecha quince (15) de Marzo de 2.004, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal en virtud de que la Defensa Pública del ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ, abog. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO presenta quebrantos de salud, acuerda la suspensión del mismo, ordenándose la continuación del Juicio para el día 18 de Marzo de 2.004, a las 10:a.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 335 Ordinal 3° y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 18 de Marzo de 2.004, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público.

Seguidamente se continúa con el acto de recepción de pruebas.

Seguidamente entra a Sala el experto Cabo Segundo Guardia Nacional RICHARD JOEL TERAN HERNADEZ, quién luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 11.116.552, con 11 años de servicio y expuso: Fui oficiado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para realizar experticia al vehículo Ford, camión, de jaula ganadera, no arrojando irregularidad en la revisión de seriales.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicito a los fines de la celeridad procesal incorporar por su lectura la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo camión, marca Ford, modelo F- 350, placas 078-ABS, año 1.980, color azul, serial carrocería N° AJF 37W34269, serial del motor N° 6 cilindros, suscrita por el experto aquí presente y la cual fue promovida como prueba documental para el presente juicio, siendo acordada por el Tribunal la incorporación de la misma, siendo reconocida por el experto en su contenido y firma.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas:¿ Puede describir el vehículo? Es un vehículo de carga, de color azul, camión 350, de jaula ganadera. ¿Tenia jaula ganadera? Si. ¿Sirve para transportar ganado? Específicamente para transportar ganado. ¿Que capacidad podría tener para reses? 4 o 5 grandes.

Seguidamente la defensa privada del ciudadano ALFREDO RAMON RIVERO CONTRERAS, expuso: La defensa considera que la declaración del funcionario no es vinculante para establecer responsabilidad de mi defendido por lo tanto no considero necesario hacerle preguntas, por el mismo principio de celeridad procesal.


Seguidamente la defensa pública del ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ ejerce su derecho de preguntas: ¿Qué significa que no presento irregularidad? Que no presento suplantación de seriales. ¿Observo si había sido trasladado ganado? Presentaba excrementos de ganado, estaba como sucio. ¿Fue lo único que observo? Si.

Seguidamente entra a Sala el experto PALMA PADRINO BRAULIO JOSE, quien luego de ser juramentado, se identifico con la Cédula de Identidad N° 7.278.616, médico veterinario, 44 años de edad, 12 años de graduado, y expuso: Fui solicitado como apoyo para la identificación de 4 reses de procedencia dudosa e identificar los hierros, esto fue como experto en apoyo a otro colega.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita en virtud de la celeridad procesal incorporar por su lectura experticia de reconocimiento y avalúo real realizado a los animales recuperados: 4 vacas: una mestiza pardo suiza N° 101 en el dorso, una mestiza holstein 607 en el dorso, una mestiza holstein N° 702 en el dorso, una mestiza sin número en el dorso, la cual esta suscrita por el funcionario aquí presente y fue promovida como prueba documental para el presente juicio, siendo acordada por el Tribunal la referida solicitud fiscal, siendo reconocida en su contenido y firma por el experto.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿A que tipo de animal le hizo el avalúo? 4 vacas de procedencia de raza lechera. ¿Es común? Son mestizas, en raza lechera Holsten, típico de la zona, mestiza, mansas. ¿Vacas mansas? Si, animales que se pueden manejar a diferencia de otros de raza Holsten y raza parda. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pone a la vista del experto una serie de fotografías. ¿Observe usted la secuencia fotográfica, son esos animales a los cuales usted le práctico experticia? Exactamente, son esos. ¿Cuál es la Holsten? Hay varias, esta está y esta. ¿Se trata de los mismos animales? Si fue en apoyo con el colega.

Seguidamente la defensa privada del ciudadano ALFREDO RAMON RIVERO CONTRERAS, ejerce su derecho de preguntas: En honor a la celeridad no se pone en duda su capacidad como ingeniero. ¿De esos resultados de experticia, señalo como responsable de algún delito a alguna persona? No, fui solicitado como apoyo para identificar a unos animales, en apoyo a la Guardia Nacional.

Seguidamente la defensa pública no ejerció su derecho de interrogar al experto.

Seguidamente los escabinos no formularon preguntas.

Seguidamente entra a Sala el funcionario de la Guardia Nacional OSCAR AURELIO TERAN BENAVIDES, quien luego de ser juramentado se identifico como titular de la Cédula de Identidad N° 13.150.933, con 4 años y medio de servicio y expuso: Sobre el caso, el señor VILLEGAS se dirige al comando e informa que el hijo del ciudadano MIRANDA vio unas reses de su propiedad, fui en comisión con VILLEGAS al sitio y vimos las reses, le pregunto al del camión y me dice que le hacia un viaje a RIVERO, ya RIVERO se había ido. El hijo nos manifestó que él iba a llamar al papá y se practico la detención.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita en virtud de la celeridad procesal incorporar por su lectura el Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario aquí presente y la cual fue promovida como prueba documental para el presente juicio, acordando el Tribunal la solicitud fiscal.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Cuándo usted llego al lugar de los hechos, cuantas personas estaban? VILLEGAS, RAMIREZ y MIRANDA. ¿Y cuando llega con VILLEGAS? RAMIREZ y MIRANDA. ¿En que lugar fue la detención del camión? En la entrada de Chaguaramas. ¿Qué le manifestó? Que él le hacia un viaje a RIVERO al matadero. ¿El ciudadano le presento la documentación? Nada. ¿Ningún registro? Nada. ¿Le manifestó de que lugar sacaron las reses? Me manifestó que le hacia un viaje a RIVERO, ya que le señor MIRANDA se las había vendido a RIVERO. ¿Dónde estaba RIVERO? No lo llegue a ver, ellos cuando los paran agarran un taxi y se fueron. ¿Como capturan a RIVERO? Cuando RAMIREZ dice que RIVERO, buscamos a RIVERO y se ubica al hermano y se le participa del asunto y entonces lleva al hermano al Comando. ¿Hablaron con el hermano de RIVERO? Si. ¿Cómo se llama el hermano de RIVERO? No recuerdo. ¿Fue detenido al llegar al Comando? Si, dijo que había hecho el viaje y el asumía la responsabilidad. ¿ Y los otros dos ciudadanos? No aparecieron.

Seguidamente el defensor privado del ciudadano ALFREDO RAMON RIVERO CONTRERAS, ejerce su derecho de interrogar: ¿Usted dice que llego al lugar de los hechos acompañado con VILLEGAS? Cierto. ¿Cuando llega al sitio estaba solamente el señor RAMON EDUARDO RAMIREZ y las 4 reses? No, y el hijo del señor MIRANDA.¿ Usted acaba de decir que RIVERO ya se había ido? Cierto. ¿Corriendo? No lo que me dijo RAMIREZ es que cuando MIRANDA hizo las preguntas el sale y agarra un taxi. ¿Le consta que RIVERO salio corriendo? No lo vi. ¿Le consta que se fue en un taxi? Únicamente lo que me dijo RAMIREZ. ¿ Sabia usted que RIVERO se presento voluntariamente al Comando de la Guardia Nacional, en ese momento usted sabia que RIVERO se presento solo al Comando de la Guardia Nacional? No, solo no, con el hermano voluntariamente.

Seguidamente la Defensa Pública de RAMON EDUARDO RAMIREZ ejerce su derecho de preguntas: ¿A que hora se desarrollaron los hechos? 10:30. ¿Cuándo Usted se dirige a RAMON EDUARDO RAMIREZ éste donde se encontraba? En la entrada fuera del camión. ¿Al solicitar sus documentos decomiso algo? Sólo presento su Cédula de Identidad. ¿Qué le manifestó él? Que él estaba haciendo un viaje a RIVERO. ¿Le llego a pedir algún documento? Si, pero dijo que estaba haciendo un viaje. ¿El señor RAMIREZ le dijo que era el chofer? Si, que le estaba haciendo el viaje. ¿Y el origen de las reses no le manifestó nada? No, y MIRANDA dijo que llamo a su papá para preguntarle si había vendido algunas reses y su papá le dijo que no. ¿El imputado trato de huir? No.

Seguidamente el Tribunal interroga al testigo: ¿Cuántas personas estaban al momento en que usted llego al camión? Solo RAMIREZ y el hijo de MIRANDA. ¿Y las otras personas no las vio? No.

Seguidamente entra a Sala el funcionario JOSE DEL CARMEN VILLEGAS VILLAMIZAR, quien luego de ser juramentado se identifico como titular de la Cédula de Identidad N° 2.639.055, administrador de una agropecuaria, 13 años laborando en ella, y expuso: En una mañana me llamo el gerente de la agropecuaria, que tenia un camión detenido con unas reses, fui hasta la guardia y ellos no tenían vehículo y los traslado a donde esta el camión, y allí estaba el camión con las reses y el gerente de la agropecuaria.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿De quien recibe la llamada? De JESUS MIRANDA. ¿Qué le manifestó? Que había en la vía un camión con ganado de su papá. ¿Quién iba con Usted? Me acompaño el Guardia Nacional hasta el camión. ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar? El conductor y JESUS MIRANDA. ¿Vio gente corriendo? No. ¿Qué hablo el del camión y el Guardia Nacional? Que él estaba haciendo un viaje al señor RIVERO, y le dijo el hijo del señor MIRANDA al Guardia que el señor RIVERO le había dicho que dejaran eso así. ¿El lugar de los hechos donde fue? Hacia Las Mercedes. ¿Fue en la entrada a Las Mercedes? Si. ¿Observo si el conductor presento documentación? No.

Seguidamente la Defensa Privada de ALFREDO RAMON RIVERO CONTRERAS, ejerce su derecho de interrogar al testigo: ¿Usted fue el que recibió la llamada? Si, de JESUS MIRANDA el hijo. ¿Diciéndole que avisara a la Guardia Nacional? Si. ¿Fue de inmediato a la Guardia Nacional? Si. ¿Se traslado al lugar del ganado con el Guardia Nacional? Sí, porque ellos no tenían vehículo. ¿Qué grado de amistad tiene con MIRANDA? Era el papá del gerente. ¿Ha trabajado antes en esa finca? No. Seguidamente el Fiscal objeta la pregunta de la defensa y es declarada con lugar. ¿Sabia usted que RIVERO le propuso a MIRANDA que le devolvía el ganado? Bueno ese comentario lo hizo JESUS MIRANDA. Seguidamente la defensa privada solicita se deje constancia que al testigo le consta que oyó comentario sobre la comunicación del hijo del señor MIRANDA con el señor RIVERO. ¿Le consta que RIVERO monto el ganado? No me consta. ¿Le consta que dio dinero por el ganado? No me consta.

Seguidamente la defensa pública del ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ, ejerce su derecho de preguntas: ¿Se limito a trasladar a cuantos guardias nacionales? Uno solo. ¿Observo de donde fue sustraído el ganado? No. ¿Observo en que condiciones fue sustraído el ganado? No. ¿Observo en que forma fue sustraído el ganado? No. ¿Qué hora era? Creo que eran como las 9 de la mañana.

Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, son incorporadas por su lectura varias pruebas de las documentales promovidas por parte del la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas en la Audiencia Preliminar, siendo ya incorporadas las señaladas al momento de la declaración de los expertos y testigos faltando por incorporar las siguientes: La referida a la inspección ocular de fecha 16-01-2.003, suscrita por el funcionario HERNANDEZ LOPEZ IGINIO. Seguidamente la Defensa Pública se opone a la incorporación de la mencionada prueba por cuanto no fue ratificada en el presente juicio por el funcionario ya que no se presento. Seguidamente el Fiscal advierte al Tribunal que la defensa no puede solicitar que no se incorpore, en tal caso seria que no se valore para la decisión del Tribunal. Seguidamente el Tribunal advierte a la defensa que la decisión de la referida prueba será tomada al momento de hacer la valoración correspondiente.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura: 1.-Acta de Inspección Ocular de fecha 16-01-2.003, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, suscrita por el funcionario HERNANDEZ LOPEZ IGINIO. 2.- Acta de Audiencia de presentación de los ciudadanos RAMIRES y RIVERO de fecha 20-01-2.003. 3.-Copia fotostática del hierro utilizado para marcar animales propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL MIRANDA SILVA.

Seguidamente la Defensa Pública del ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ, solicita al Tribunal le sea tomada declaración al mencionado ciudadano.

Seguidamente el ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ, quien identificado como titular de la Cédula de Identidad 12.362.953, y ya impuesto del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: El señor RIVERO me busco para hacer un viaje el 15 de Enero de 2.003, al día siguiente como a las 7 de la mañana paso por la casa buscándome para que fuera a buscar el ganado, nos fuimos al lugar donde estaba el ganado, y estaban 2 personas más ahí que eran las que iban a vender el ganado, embarcamos el ganado y salimos hacia Las Mercedes, cuando íbamos llegando a la entrada de Las Mercedes, nos alcanzó el hijo del señor JESUS MIRANDA, después me pregunto de quien era ese ganado, le dije que era de esos muchachos que se lo iban a vender al señor ALFREDO RIVERO, ellos se bajaron de arriba de la jaula y se fueron a pie, después ALFREDO RIVERO fue hablar con el hijo del señor JESUS MIRANDA para devolverle el ganado y después el no acepto y llamo para el Comando de la Guardia Nacional, después llamo al señor VILLEGAS en la finca “BAJO VERDE” y después VILLEGAS llego a donde yo estaba con el ganado en la entrada de Las Mercedes, después llego la Guardia con VILLEGAS a donde estábamos, RIVERO se había ido ya en una camioneta para el pueblo y me fui con el hijo del señor VILLEGAS para el Comando de la Guardia, después llamaron y nos trajeron para acá para Valle la Pascua, es todo.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Usted escucho la inspección ocular que yo leí aquí? Si. ¿Fue el lugar donde embarcaron el ganado? Si, fue ahí. ¿El señor RIVERO lo contrato cuando, ese día o el día anterior? El día anterior para que le hiciera un viaje que iba a comprar un ganado. ¿Cómo montaron ese ganado? Con un mecate, ellos lo montaron. ¿Quiénes? Los muchachos. ¿Y RIVERO? El también estaba allí. ¿El mecate se rompió? No. ¿Llegó a observar los restos de talladura? Si. ¿RIVERO le presento documentación? No. ¿Cuánto tiempo tiene transportando ganado? 2 años. ¿Sabia que era un requisito la documentación? Si, yo confié porque él me dijo que se lo iba a vender el señor MIRANDA. ¿Dónde? En Las Mercedes. ¿Llevo a la Guardia Nacional al lugar? Si. ¿Esas dos personas que estaban en la jaula, que edad tenían? Muchachos jóvenes como de 20 años. ¿Bien vestidos? Ropa de trabajo. ¿Cuándo MIRANDA intercepta su vehículo huyen? Si, se bajaron y se fueron huyendo. ¿Qué intento hacer RIVERO? Se bajo y fue hablar con el hijo del señor MIARANDA para devolverle el ganado, le dijo: Bueno, ese ganado es tuyo, vamos a devolverte el ganado. ¿Al bajarse hablo con él y después le dijo, o sea, se bajo y le dijo te devuelvo el ganado? Si. ¿Allí no había un alambre de púas? Hay un falso. ¿Por donde metió su vehículo había rastros de que era un paso común? Había un paso ahí de vehículos. ¿Y más allá? Hay una vía hasta donde esta el ranchito. ¿Más allá del ranchito no hay carretera? No. ¿Las dos personas estaban en el sitio? Si. ¿Usted metió su camión de retroceso? Si. ¿Pero un camión 350 es alto como paso? Había una zanja.

Seguidamente la Defensa Privada del ciudadano ALFREDO RIVERO expone: Quiero dejar constancia de la decisión de la Juez de Control N° 2 de esta Extensión Penal, folios 20 y siguientes del presente asunto.

Seguidamente la Defensa Pública del ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ, ejerce su derecho de preguntas: ¿En el tiempo que tiene con el vehículo cuantos viajes realizo con ganado? 2 años. ¿Hizo viajes a RIVERO antes? No. ¿Dónde lo localizó él? El fue a la casa de la hermana mía, llegamos a un convenimiento de pago, 50.000 Bolívares, me los daría cuando hiciera el negocio con el ganado. ¿Él le dijo de donde lo iría a trasladar? Del Roblecito. ¿En que momento se retiran del lugar de los hechos? En lo que me pare se fueron, el ganado fue embarcado en la orilla de la casa.

Seguidamente un Escabino interroga al acusado: ¿Usted a trasladado ganado otras veces? Si. ¿Conoce al sitio en que montaron el ganado? Si. ¿No le parece raro eso de los dos muchachos? No, ellos hacían negocio con RIVERO.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que hace un cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ, del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO por TRANSPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 12 Ordinal 2° de la Ley de Protección a la Actividad ganadera, y en cuanto al ciudadano ALFREDO RIVERO, persiste el Ministerio Público con la misma calificación legal, solicitando le sea advertido a los ciudadanos acusados y a la defensa.

Seguidamente y concluido el acto de recepción de pruebas el Tribunal advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en este caso, se hace la debida advertencia a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y en este caso se le recibirá nueva declaración a los imputados.

Seguidamente los defensores manifestaron no solicitar la suspensión del presente juicio para presentar nuevas pruebas.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace la aclaración de que el cambio de calificación jurídica que esta haciendo es sólo en lo que respecta al ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ, pero en cuanto al ciudadano ALFREDO RIVERO, persiste en su calificación inicial de HURTO CALIFICADO DE GANADO.

Seguidamente el Tribunal hace la observación al Fiscal del Ministerio Público que una vez presenciadas las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal observa el cambio de calificación jurídica para los dos acusados en el presente asunto, al delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 12 Ordinal 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio expone sus conclusiones: Efectivamente el 16 de Enero de 2.003 acontece un hecho en donde un camión 350 transporta un ganado, va un conductor y un compañero y 2 personas atrás y 4 reses, indudablemente el ciudadano RAMIREZ transporta el ganado. El dicho del Guardia Nacional, del hijo del señor MIRANDA, la experticia al vehículo, es decir, que RAMON EDUARDO RAMIREZ transporta un ganado que sin guía de movilización, sin papeles de venta, sin nada, es un delito. ¿Pero transportar por transportar? Es lo que hace el transportista. Tomando como ciertas las palabras de RAMIREZ que RIVERO lo contrato para transportar un ganado. El ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ comete el delito de transporte de ganado sin autorización del dueño. Pero me queda el problema de RIVERO CONTRERAS, haciendo la observación de RIVERO CONTRERAS, el Ministerio Público ya que el artículo 12 establece que “quienes conduzcan o transporten una o más cabezas de ganado…..sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la autoridad competente” pero RIVERA su actividad era de transportar? Si RAMIREZ va con RIVERA y ve un ganado y lo llevan eso es transportar por transportar?. Si esta claro que RAMON EDUARDO RAMIREZ transporta por transportar ¿y RIVERO? Transporta por transportar? El camión es conducido por RAMIREZ no es conducido por RIVERO, dos personas no pueden conducir el vehículo, él no iba conduciendo, el iba guiando al transportista. Al lugar en donde son llevados los semovientes eso es transportar? RIVERO CONTRERAS no esta en el tipo penal de transporte. RAMIREZ se introduce en una propiedad ajena y monta un ganad. Situación irregular. RIVERO monta unas reses ¿Eso es transportar?. Existía un concierto previo. Una situación que no puede quedar en el aire y debe ser decidida. Había un hecho anterior al transporte, este fue un delito. Los semovientes estuvieron amarrados y se tallo un árbol, había un concierto previo, había un hecho previo al transporte, porque él tenia un concierto previo con los otros dos ¿Pero para el simplemente transportar el ganado?. RIVERO no es el que conduce, un vehículo no tiene dos volantes. Ese concierto previo se llama hurto “cuando el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas”. Por consiguiente, habían tres personas que previamente habían concertado y después era transportado. El ganado ya estaba afuera de los predios, ya estaba consumado, pero no puedo obviar los hechos previos al transporte. RAMIREZ no sabia donde estaban los semovientes, ¿Quién lo llevo? RIVERO. Por eso el Ministerio Público considera que RAMIREZ no participo en el hurto, pero si en el transporte. Pero no así para RIVERO CONTRERAS que previamente tenía un concierto previo. El ciudadano RIVERO CONTRERAS sus dichos, llama la atención que no declaro al Tribunal, pero como es posible que dos muchachos han burlado la buena fe a un señor de 45 años, ¿dos muchachos de 20 años engañan a uno de 45? Aparte de eso él abre la puerta del vehículo y dice “yo te los devuelvo”, ¡como si eso fuera de buena fe!. La Guardia Nacional lo andaba buscando para capturarlo por flagrancia. Por todo lo expuesto queda claro para el Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano RAMIREZ que si transporto las reses e incurrió en el delito de TRANSPORTE DE GANADO AJENO, pero el ciudadano RIVERO concatenando los hechos que él sabia que tenía un ganado amarrado en un lugar, eso es HURTO. Yo nunca he visto que a alguien le fíen ganado, eso no existe, eso no lo hace la gente que esta dentro de la actividad ganadera. Las reses son sustraídas. Absolverlo por transporte o condenarlo por transporte? Todos los elementos me dicen que existe un concierto previo, esas reses estaban recogidas antes de el transporte. La defensa solicita el cambio pero no hay coautoria, o lo transportaba o no lo transportaba, porque el dueño del camión es el ciudadano RAMIREZ, ¿pero y el que va al lado? Coautor? No puede ser porque hay un concierto previo. El Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la LEY Orgánica del Ministerio Público, solicita la condenatoria del ciudadano RAMIREZ por TRANSPORTE DE GANADO AJENO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 Ordinal 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Con respecto a RIVERO CONTRERAS coautor en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, él es el coautor en el delito de hurto, existen dos personas que huyeron, solicito la condenatoria.

Seguidamente la defensa privada del ciudadano ALFREDO RAMON RIVERO CONTRERAS, expuso sus conclusiones: La defensa es una institución consagrada en la Constitución, el artículo 49 en su ordinal 2° establece que toda persona es inocente hasta que no se le pruebe lo contrario. Es muy cierta la declaración de RAMIREZ. El Fiscal hace un recuento tratando de rebatir la decisión del juez del Tribunal, él hace énfasis en un concierto y además lo llama concierto previo. Es una presunción, el concierto previo no constituye delito. Siendo que nadie puede alegar su torpeza. Estamos en un sistema garantista y hay que probar los hechos. La Ley establece que hay que probar para establecer la sanción penal. Concierto previo? No existe. No se llego a materializar la supuesta venta, aquí ocurrió una frustración, no podemos desconocer el artículo 80 del Código Penal, se inicio un delito que no se consumo, un delito que no se materializo. Aquí no se discute la propiedad del ganado. Yo no puedo presumir un delito si no se comprueba. Las dos personas que se zumbaron del camión y salieron corriendo eso consta en actas, aquí hay una disyuntiva, yo observo que si los dos se fueron corriendo como vamos a pensar que RIVERO se fue corriendo con ellos, si más bien le propuso que le devolvía el ganado, el trato de resarcir el daño devolviéndole el ganado y no lo acepta. Hay un ensañamiento de buscar un culpable, de llevar a un inocente a la cárcel. Aquí hay errores, no hay fundados elementos de convicción, se traen testigos y ninguno dice que RIVERO hurto el ganado, no constituye un delito ser un desempleado, porque él vive de su trabajo, y él no tiene antecedentes penales, él se gana su sustento para mantener a su familia, vende carne, vende gallinas, vende cochino. El Fiscal no puede sacar un concierto previo. La otra observación que quiero hacer es sobre la buena fe. A él le ofrecen un ganado, él no conoce a MIRANDA, le ofrecen el ganado, tampoco me puede decir el Fiscal que es la edad, el hombre madura, hay muchachos de 14 años que tienen ganado, no puedo decir yo que toda persona que tenga 20 años es un sujeto activo de delito. Ninguno de los testigos dijo que RIVERO se robo un ganado. Buscando una falsa coartada no puedo coartar un derecho. Mi defendido es inocente del delito y no se puede acusar por acusar. La Ley no puede ir más allá de una realidad. El artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal, obliga a la administración de justicia a mantener la incolunmidad de la Constitución, éste señor lleva 19 meses cumpliendo una condena y no se le ha probado, porque los mismos testigos dicen que él propuso la solución del problema pero no acepto. El señor MIRANDA dijo que hacia 14 años y dijo “gracias a Dios y por fin cayeron”. El señor MIRANDA no esta consciente que es el señor que le esta robando el ganado. Hay dos circunstancias: cuando ven correr a los presentes, y se fueron corriendo, el señor RIVERO salio corriendo a buscarlos. El otro elemento, ese señor se presento voluntariamente, él no fue detenido, el se presento voluntariamente. No se materializa. No hay pruebas. ¿Quién vio que cortaron los alambres? En todo el terreno del llano hay trillas. ¿Qué prueba un pedazo de mecate?. No hay ninguna evidencia, no podemos hablar aquí de concierto previo. El señor RIVERO CONTRERAS es inocente.

Seguidamente la defensa pública del ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ, expone sus conclusiones: La defensa comparte la decisión del cambio de calificación jurídica y considera que es lo procedente y solicito sean observadas alas atenuantes, porque mi defendido no posee antecedentes penales, y solicito no sea condenado en costas.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de Replica: No he escuchado que la Juez haya cambiado la calificación jurídica, ella dijo que observa la posibilidad de un cambio de calificación; yo pedí el cambio de calificación y el juez asomo la posibilidad del cambio. El cambio de calificación lo hace la Juez en la sentencia, situación que quería aclarar.

Seguidamente la Defensa Privada del ciudadano ALFREDO ARMON RIVERO CONTRERAS, ejerce su derecho de contrarréplica: El Fiscal es el que tiene el Derecho de administrar justicia, el juez es autónomo, y le solicito a la juez que en su decisión le sean tomados en cuenta que el no tiene antecedentes.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: Me extraña que el abogado defensor haya hablado de mi persona, él no me conoce. Lo que desconoce la defensa es que he sido víctima de 18 robos, donde ha habido intentos de violación. Entonces me extraña que me haya calificado de esa manera, cuando lo que uno hace es pedir justicia. Repito: doy gracias a Dios que por fin cayeron, después de 18 robos algún día tenia que decir algo. Soy un hombre de fé, no es ensañamiento, cuando yo lo que cargo aquí es un santo, soy cristiano. Pido justicia.


CAPITULO III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA

Corresponde en esta parte de la sentencia basada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el desarrollo del Debate Oral y Público, considerando este Tribunal Mixto reunido en Sala que la declaración del ciudadano JESUS RAFAEL MIRANDA SILVA, da por comprobado que es el propietario de unas reses marcadas con el hierro 822 y que recibió llamada telefónica de su hijo que le informaba que en un camión llevaban unas reses y que si él había realizado alguna venta de reses, esta declaración hay que concatenarla con la testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL MIRANDA que nos arroja prueba que este ciudadano observo el camión 350 el cual llevaba las reses que eran propiedad de su padre, procediendo a interceptar el mismo y que en el mencionado camión iban cinco personas, igualmente declara que al serle requerida la documentación correspondiente al chofer del camión, éste no la presento, así mismo manifiesta el declarante que el chofer expuso que le estaba haciendo un viaje a RIVERO, igualmente a pregunta del Fiscal del Ministerio Público respondió que el que iba al lado del chofer se bajo para hablarle y luego salio corriendo, así mismo a pregunta de la defensa privada de si ¿ El señor RIVERO le dijo a usted que si quería le devolvía el ganado? Contesto: Si. De las anteriores declaraciones observa este Tribunal mixto que las mismas son contestes al indicar que el referido camión 350 transportaba unas reses ajenas que no tenían para el momento de los hechos la respectiva documentación legal.

También es de analizar y valorar el testimonio del experto RICHARD JOEL TERAN HERNANDEZ, con respecto al contenido de la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo camión Ford 350, placas 078-ABS, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto y que al adminicularla con la testimonial de JESUS RAFAEL MIRANDA nos arroja prueba de que se trata del camión 350 al cual hace referencia este testigo en su declaración en Sala.

En cuanto a la declaración del experto PALMA PADRINO BRAULIO JOSE, quien ratifico la experticia de reconocimiento y avalúo real realizado a los animales recuperados, esta declaración nos arroja prueba de la identificación de las cuatro reses, así como la identificación de los hierros, manifestando en su testimonio en Sala el experto que se trata de raza lechera Holsten, la misma al adminicularla con las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAFAEL MIRANDA SILVA y JESUS RAFAEL MIRANDA ALVAREZ no deja dudas para este Tribunal mixto de la propiedad de las reses.

Es de valorar también la testimonial del Guardia Nacional OSCAR AURELIO TERAN BENAVIDES, quien realiza la aprehensión del acusado RAMIREZ, este funcionario ratifico en Sala el Acta de Aprehensión, la cual nos arroja prueba de la aprehensión efectuada al chofer del camión 350 que transportaba las reses propiedad del ciudadano JESUS MIRANDA, así mismo el funcionario declaro en Sala que el ciudadano le había manifestado que le hacia un viaje a RIVERO y a pregunta del Fiscal del Ministerio Público contesto que RAMIREZ no le presento ninguna documentación y ningún registro.

También es de analizar y valorar la declaración del ciudadano JOSE DEL CARMEN VILLEGAS que al ser concatenada con la declaración del funcionario OSCAR TERAN BENAVIDES, las mismas son contestes al afirmar en Sala que el camión detenido tenía unas reses y que al momento de hacer acto de presencia en el lugar se encontraban el conductor y JESUS MIRANDA.

Igualmente este Tribunal Mixto, analiza y valora la declaración del acusado RAMON EDUARDO RAMIREZ, quien manifestó en Sala que RIVERO lo busco para hacer un viaje y que se trasladaron al lugar donde estaba el ganado y estaban dos personas más que eran las que iban a vender el ganado y que fueron interceptados por el hijo de MIRANDA. La referida declaración arroja prueba para el Tribunal del traslado de las reses en el camión 350 conducido por RAMIREZ, y en el cual se encontraba RIVERO y que las referidas reses fueron embarcadas y transportadas hasta que son interceptados por el hijo del señor MIRANDA.

Seguidamente el Tribunal valora los instrumentos o prueba instrumental que fueron incorporados por su lectura por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 339 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema procesal acusatorio:

1.- Las referidas tanto a la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo camión Ford 350, placas 078-ABS, la experticia de reconocimiento y avalúo real realizada a los animales recuperados, y el Acta de Aprehensión ya fueron valoradas supra.

2.- Acta de inspección ocular de fecha 16-01-2.003, suscrita por el funcionario HERNANDEZ LOPEZ IGINIO realizada en un terreno presuntamente propiedad del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, ubicada en el sector agua nueva, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, aproximadamente a treinta metros de la carretera nacional las Mercedes del Llano. La referida inspección no puede ser apreciada por el Tribunal por cuanto el experto que la elaboro no la ratifico en el Juicio Oral.

3.- Acta de Audiencia de presentación de los ciudadanos RAMON EDUARDO RAMIREZ y ALFREDO RAMON RIVERO CONTRERAS, de fecha 20-01-2.003, realizada por el Tribunal de Control N° 2 de esta extensión penal. La misma solo demuestra el desarrollo del acto y no esta dentro de las enunciadas para ser incorporada por su lectura en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Copia fotostática del hierro para marcar animales propiedad del ciudadano JESUS MIRANDA SILVA, siendo que la misma da fe de la propiedad del ganado, la aprecia el Tribunal y la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada.


Se hace necesario para este Tribunal en virtud del cambio de calificación jurídica solicitada por la vindicta pública en Sala, hacer las siguientes observaciones: Presenciadas por este Tribunal Mixto todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y llegada la oportunidad legal, fue solicitado un cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público para el acusado RAMON EDUARDO RAMIREZ, referida la misma a la norma contemplada en el artículo 12, Ordinal 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, “persistiendo” según palabras del fiscal de Ministerio público en mantener la calificación para el acusado ALFREDO RAMON RIVERO CONTRERAS como COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y artículo 83 del Código Penal. El Tribunal, hace la advertencia de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la advertencia para los dos acusados, continuando el Fiscal del Ministerio Público “persistiendo” en lo atinente al acusado RIVERO. A tal efecto se hace necesario destacar y analizar el contenido y alcance del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 350. NUEVA CALIFICACION JURIDICA. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Es así como el comentarista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, expresa:

“…El Error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad…..Ya sabemos que cuando los acusadores no modifiquen voluntariamente la calificación, el tribunal podrá exhortarles a ello…..porque su finalidad es componer la acusación en punto a la calificación…”

Igualmente CARLOS E. MORENO BRANT, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, expresa:

“…Se trata de una facultad propia del juez, de dar a los hechos comprobados la adecuada correspondencia con determinado tipo descrito en la Ley…”

En efecto, así fue expresado en reiterada jurisprudencia por la extinta Corte Suprema de Justicia:

“…La calificación del delito es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan (Sent. 28-01-60. G.F. 27, p.31)…..calificar un delito es dar a los hechos comprobados su correspondencia con la descripción legal (Sent. 04-05-90. Ponente: Ismael Rodríguez Salazar). Es facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinentes. (Sent. 21-02-92. Ponente: Carlos Salazar Mejías)”…”


La mencionada observación al cambio de calificación y el análisis del mismo la hace el Tribunal en virtud de la persistencia del Ministerio Público en mantener la calificación jurídica de Hurto Calificado de Ganado para el acusado ALFREDO RAMON RIVERO.

Observando igualmente el Tribunal que lo cierto en el presente asunto es que tal y como que demostrado en Sala fue encontrado un ganado ajeno (propiedad del ciudadano JESUS MIRANDA) en un camión 350 conducido por RAMON EDUARDO RAMIREZ, el cual al serle requerida la documentación correspondiente a la guía de movilización no la presento y posteriormente en su declaración en Sala RAMON EDUARDO RAMIREZ manifestó que le hacia un viaje a RIVERO. Quedando igualmente demostrado en Sala que los testimonios rendidos y ratificados por los expertos dan fe de la propiedad del ganado y del vehículo que transportaba las reses. Observando igualmente el Tribunal que los medios probatorios presenciados en Sala no llegaron a demostrar responsabilidad del ciudadano ALFREDO RAMON RIVERO CONTRERAS en lo que se refiere al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, el Tribunal no vio en Sala a testigo alguno, experto o alguna otra prueba que demostrara que RIVERO CONTRERAS hurto el ganado, no se vio en Sala a testigo alguno que presenciara de donde o de que lugar o sitio fueron hurtadas las reses, no se vio en Sala quien o quienes hurtaron las reses, los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público no encuentran ratificación en las testimoniales rendidas en Sala en lo atinente al HURTO CALIFICADO DE GANADO no hubo prueba alguna en Sala que demostrara la responsabilidad del mencionado ciudadano en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Siendo el “HURTO” un delito instantáneo que se consuma apenas el agente sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento), efectuada esta remoción, el hurto queda consumado, ya que la violación de la propiedad esta consumada. Y siendo ello así en el caso que nos ocupa, el Tribunal no presenció pruebas en las cuales en el “apoderamiento” de las reses hubiese participado RIVERO. Todas las pruebas encuadran la conducta del acusado RIVERO CONTRERAS en el delito de MOVILIZACION DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 12 0rdinal 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Todas las pruebas son contestes en el hecho concreto de que las reses iban en un camión 350 conducido por RAMON EDUARDO RAMIREZ y al lado iba RIVERO.

Hechas las observaciones señaladas supra, considera el Tribunal que las conductas de ambos acusados se subsumen en la norma contemplada en el artículo 12 Ordinal 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera que establece “Quienes conduzcan o transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la autoridad competente.

Ambos acusados transportaban un ganado ajeno, un ganado que no tenia la documentación legal para el momento en que le es requerida, un ganado que fue embarcado y transportado en el camión 350 conducido por RAMIREZ, y en este punto considera necesario el Tribunal hacer las siguientes observaciones: Siendo que la vindicta pública en sus conclusiones en Sala no se explicaba como podían existir en el presente caso dos personas conduciendo el vehículo. A tal efecto es oportuno citar el Diccionario de la Lengua Española, es así como en relación a la palabra “CONDUCIR” nos indica: CONDUCIR: Llevar, transportar de una parte a otra. Y en relación a la palabra TRANSPORTAR: Llevar algo de un lugar a otro. Siendo que la norma contemplada en el artículo 12 Ordinal 2° de la Ley Sobre Protección a la Actividad Ganadera, la misma y para todos los efectos no hace referencia en forma concreta a conducir un “vehículo”, la referida norma nos señala en forma amplia “quienes” (plural), conduzcan (plural) o transporten (plural), en el entendido de que una o varias personas pueden conducir o transportar un ganado: una o varias personas pueden conducir o transportar un ganado a pie, en un barco, en una gabarra, la norma es amplia nunca entendida en el sentido de que el que conduce (el que lleva el volante a decir del Fiscal del Ministerio Público) es el conductor y sólo esa conducta es punible y que las demás personas que acompañan al conductor no pueden ser subsumidas en esa norma . A los fines de ilustrar más aún el significado de los “términos” CONDUCIR y TRANSPORTAR, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del autor GUILLERMO CABANELLAS, nos trae ambos conceptos: CONDUCIR: Dirigir, mandar, gobernar, orientar, guiar, llevar, transportar, trasladar, acompañar escoltando, manejar un vehículo. TRANSPORTAR: Llevar, conducir de un punto a otro. Encargarse de trasladar a otro lugar cosas ajenas mediante cierto precio, ya vayan destinadas al mismo cargador o persona distinta.

Siendo que ambas palabras “CONDUCIR” y “TRANSPORTAR”, están referidas a la persona o personas que llevan, guían, trasladan, queda de por si claro a los efectos de esclarecer cualquier confusión o duda en el presente caso que los acusados son coautores del delito de transporte de ganado sin autorización del dueño, previsto y sancionado en el artículo 12 Ordinal 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

CAPITULO IV

HECHOS PROBADOS


1.- Quedo probado para el Tribunal que el día 16 de Enero de 2.003, los acusados a bordo de un camión 350, conducido para ese momento por RAMON EDUARDO RAMIREZ y a su lado se encontraba ALFREDO RAMON RIVERO CONTRERAS trasladaban unas reses propiedad de JESUS RAFAEL MIRANDA SILVA.

2.- Quedo probado para el Tribunal que al ser interceptado el camión por el hijo de JESUS RAFAEL MIRANDA y serle requerida la documentación legal del ganado al acusado RAMON EDUARDO RAMIREZ por la Guardia Nacional no la presento.

3.- Quedo probado para el Tribunal que las reses son propiedad de JESUS RAFAEL MIRANDA.

CAPITULO V

HECHOS NO PROBADOS


1.- No se probó en Sala el delito de Hurto Calificado de Ganado.

1.- No se probó en Sala la coautoría del hurto calificado de ganado por parte del acusado ALFREDO RAMON RIVERO CONTRERAS.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a los acusados RAMON EDUARDO RAMIREZ, venezolano, nacido el 13-10-1971, de 37 años de edad, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, de oficio chofer, titular de la C.I. N° 12.362.953, residenciado en Calle Cementerio, Sector La Quinta, N° 01-10, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, hijo de Ramón Severo Flores y Ana Catalina Ramírez, y ALFREDO RIVERO CONTRERAS, venezolano, nacido el 25-04-1953, de 50 años de edad, natural de Las Mercedes del Llano, titular de la C.I. N° 8.554.386, residenciado en Calle Bolívar, Sector La Rochela, Casa N° 01, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, hijo de Evangelista Rivero Soto y Carmen Meléndez Rivero Contreras, a cumplir la pena de tres años de prisión, como coautores en la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al acusado RAMON EDUARDO RAMIREZ, hasta tanto sea ejecutada la pena; y se ordena librar boleta de TRASLADO del acusado ALFREDO RIVERO CONTRERAS, al Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, anexa a oficio al comandante de la Zona Policial N° 02 de esta ciudad. TERCERO: Se condena al pago de costas procesales al acusado ALFREDO RIVERO CONTRERAS; Exonerándose del pago de costas procesales al acusado RAMON EDUARDO RAMIREZ, por cuanto se presume que carece de recursos económicos al ser asistido de Defensor Público.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia es publicada a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Cuatro (2004).-

LA JUEZ DE JUICIO N° 02



ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LOS JUECES ESCABINOS



HENRY PEREZ MARIA NIDIA LARA LOPEZ




LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA