REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000013
ASUNTO : JK21-P-2002-000013
A.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE NOEL REQUENA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° 14.056.774, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Obrero, hijo de Carmen Padrino y Rafael Requena, residenciado en el Barrio Minas de Arena, calle La Gloria, casa N° 05, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ. Defensor Público Penal I
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
VÌCTIMA: ALEXANDER GOMEZ SILVA, Venezolano, natural de los Tanques, Estado Falcón, de profesión u oficio Ingeniero Civil, casado, identificado con la Cédula Nº 11.141.535 y residenciada en la calle Troconis, casa N° 114 de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Representante de la Empresa Constructora denominada “M.D.B”.
B.-DE LOS HECHOS:
En fecha 29-08-2002, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje los Funcionarios TADEMO NEURY y HERMOSO LUIS, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Guárico, recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones del Comando, donde les indicaban que se trasladaran de inmediato a la Urbanización Los Cerritos 2, específicamente al depósito perteneciente a la Empresa Constructora denominada “M.D.B”, lugar en el cual unas personas que laboran allí sorprendieron in fraganti a un sujeto en el interior de dicho local cuando sustraía varias piezas de cerámica las cuales llevaba consigo en interior de un saco, procediendo de inmediato la comisión policial a trasladarse al mencionado lugar, donde una vez presentes fueron recibidos por dos personas quienes tenían sometido a un sujeto utilizando la fuerza física, manifestando una de las personas ser el ingeniero de las Obras que se estaban realizando en la referida urbanización, y que el sujeto que tenían sometido lo habían agarrado de forma flagrante cuando intentaba llevarse dentro de un saco de varias piezas de cerámica pertenecientes al material de construcción, de igual forma indicó que desde hace unos días lo estaban robando, procediendo de inmediato a hacer entrega a la comisión policial del ciudadano aprehendido al igual que el saco contentivo en su interior de cerámica, siendo trasladado el ciudadano aprendido hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como REQUENA JOSE NOEL, mientras que lo incautado al mencionado ciudadano resulto ser un sacón de nylon de color blanco, con una inscripción donde se lee en su cara anterior AQUALINE y en su cara posterior “K-MARON”, contentivo en su interior de TREINTA Y DOS (32) piezas de cerámica de las cuales diecinueve (19) son de color rosado de la marca CARIBE y Trece (13) son de color vino tinto sin marca aparente y una (01) Pieza de metal de las denominadas extensión para tuercas de neumáticos de vehículos pesados, provisto en uno de sus extremos de otro objeto metálico de forma irregular” de Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado REQUENA JOSE NOEL, del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en concordancia con los artículos 83 y 80 , todos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CONSTRUCTORA “M.D.B”, practicadas como fueron las actuaciones correspondientes, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación conforme a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: A) EXPERTOS: 1) MARIA JOSE ROMANCE y JOSE DOUGLAS FLORES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Seccional Valle de la Pascua quienes suscriben Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-08-2002, realizada a treinta y dos (02) piezas de Cerámica y una pieza de metal de forma cilíndrica, incautadas al ciudadano acusado. 2) PALENCIA ORTA RODOLFO y MENDOZA HIDALGO FRANKLIN, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, quienes suscriben la Inspección Ocular N° 1186, de fecha 30-08-2002, realizada en la Urbanización Los Cerritos II, Depósito de la Constructora MDB, Valle de la Pascua, Estado Guárico B) TESTIMONIOS: De los ciudadanos 1) TADEMO NEURY y HERMOSO LUIS, adscritos ala Brigada de Intervención y Apoyo de la Zona Policial N° 02, del Estado Guárico, a quienes los ciudadanos ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA Y JESUS ERNESTO MEZA, le hicieron entrega del imputado REQUENA JOSE NOEL. 2) ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA y JESUS ERNENSTO MEDINA MEZA.C) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: 1) Acta Policial de fecha 29-08-2002, donde se especifican las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado. 2) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-08-2002, realizada a treinta y dos (02) piezas de Cerámica y una pieza de metal de forma cilíndrica, incautadas al ciudadano acusado. 3) Inspección Ocular N° 1186, de fecha 30-08-2002, realizada en la Urbanización Los Cerritos II, Depósito de la Constructora MDB, Valle de la Pascua, Estado Guárico .
En la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente, antes del debate y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, toda vez que se trata de un asunto tramitado a través del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 371, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de Autos REQUENA JOSE NOEL, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- DEL DERECHO:
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado REQUENA JOSE NOEL como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en concordancia con los artículos 83 y 80 , todos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CONSTRUCTORA “M.D.B”
La Defensa representada por el Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con su defendido ciudadano la REQUENA JOSE NOEL, manifestó su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas que pudiera aplicar el Tribunal. Igualmente solicito se acordará la revisión de medidas en virtud del tiempo que lleva detenido su defendido y tomando en consideración la situación carcelaria.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano REQUENA JOSE NOEL, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.
D.- DE LA PENA:
El ciudadano REQUENA JOSE NOEL, admitió los hechos que le fueron atribuídos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales, 6° en concordancia con los artículos 83 y 80 , todos del Código Penal, cuya pena a imponer en el caso es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de SEIS (06) AÑOS de prisión, no obstante se aplicará la pena en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, en consecuencia se aplicará la pena en su termino inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS, ahora bien como se trata de un delito en grado imperfecto de perpetración, es decir de un delito en grado de Frustración, debe hacerse la rebaja establecida en el artículo 82, rebajando la pena que debería imponérsele al delito consumado, atendidas todas las circunstancias, en una tercera parte, por lo tanto la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, no obstante siendo que el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer las rebajas correspondientes, en este caso la mitad de la pena aplicable en atención a la magnitud del daño causado y la gravedad del delito por el cual se presento la acusación, de conformidad con el citado artículo, la misma en definitiva quedaría en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal e igualmente se exime de costas al acusado al presumir que por estar asistido de Defensor Público Penal demuestra condición de pobreza, de conformidad con el primer aparte Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE:
E.-DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECIDE:
PRIMERO: Se condena al acusado: JOSE NOEL REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° 14.056.774, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Obrero, hijo de Carmen Padrino y Rafael Requena, residenciado en el Barrio Minas de Arena, calle La Gloria, casa N° 05, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a cumplir una pena de Un año (01) y Tres (03) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte todos del Código Penal Vigente en perjuicio de EMPRESA CONSTRUCTORA “MDB”.----------------------------------
SEGUNDO: Se exonera de costas al acusado, por estar asistido de Defensor Público, lo que demuestra situación de pobreza, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
TERCERO: Vista la solicitud de la Defensa y en atención a la grave situación carcelaria a nivel nacional en base al principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se puede garantizar las resultas del presente proceso a través del otorgamiento de otras medidas, así como en virtud de que el acusado se encuentra detenido desde hace más de Siete meses y en virtud de que la pena impuesta no excede no excede de dos (2) años, se Acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE NOEL REQUENA como son: LA DEL ORDINAL 3º: La obligación de presentación del acusado por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días de LUNES A VIERNES de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y en caso de corresponder el día de presentación con un día Feriado deberá presentarse en el día hábil siguiente a este, contados a partir de la presente fecha, con la obligación de firmar el correspondiente Libro de Control. LA DEL ORDINAL 9º: La prohibición de cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y concurrir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerido. A tal efecto se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial con oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial a los fines de que haga llegar la misma.-...
…..De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, por cuanto la victima no compareció se acuerda notificarla de la publicación integra de la sentencia.
....Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3,
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.------------
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
GMV/ gmv
Asunto Nº JK21-P-2002-000013
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