REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 04 de Marzo de 2004
193º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000112
ASUNTO : JP21-P-2003-000112


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

A.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RAFAEL ENRIQUE LIMA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.991.381, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 28 años, Oficio Pescador, hijo de Santo Ramón Lima y María González (Difunta), residenciado en la Calle La Corobita, Casa S/N, Barrio El Guarrey, Cabruta, Estado Guarico
DEFENSA: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ. Defensor Público Penal I
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
VÌCTIMA: EMPRESA CONSTRUCTORA DENOMINADA “ALGORINCA” representada por el ciudadano WILFREDO JESUS PEÑA CARPIO, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabruta, Estado Guárico e identificado con la Cédula N° 10.663.783.

B.-DE LOS HECHOS:
En fecha 01-09-2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en la sede del Comando el Funcionario Agente JAIRO ANTONIO ARREAZA, adscrito al Puesto Policial N° 23 (con sede en la Población de Cabruta) de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, se presentó un ciudadano de nombre TOVAR JESUS ESTEBAN, empleado de la Empresa Algorinca, quien informó que el vigilante que se encontraba de guardia en esa compañía, ubicada en la Avenida Principal de Cabruta, de nombre WILFREDO PEÑA, le efectuó un disparo a un ciudadano de nombre RAFAEL ENRIQUE LIMA, quien estaba robándose una láminas d metal (partidas por la mitad), hiriéndolo en la pierna derecha a la altura de la pantorrilla, procediendo de inmediato el Funcionario Jairo Antonio Arreaza en compañía del Agente José Díaz Urbina a trasladarse en vehículo particular hasta el sitio del suceso, donde una vez presentes observaron a un ciudadano que se encontraba herido, quedando identificado como LIMA RAFAEL ENRIQUE, prestándole los primeros auxilios llevándolo en una camioneta Pickup, de color blanco de la Empresa Algorinca hasta el Ambulatorio médico de esta población, de donde fue referido para el Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad para ser intervenido quirúrgicamente, procediendo igualmente a solicitarle al vigilante identificado como Wilfredo Jesús Peña Carpio que hiciera entrega del arma de fuego, haciendo entrega de la misma, la cual presento las siguientes características: escopeta pajiza, calibre 12, marca Maverick, serial N° MV-04043A., cacha de material sintético de color negro, cañón largo, así como un (1) cartucho calibre 12, color azul, percutido.
La Fiscalía del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: A) EXPERTOS: 1) MARIA JOSE ROMANCE y JUAN MORENO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Seccional Valle de la Pascua, quienes suscriben Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-134, de fecha 01-09-2003, realizada al arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, serial MV04043A, y a la concha calibre 12, percutida, con la cual resultó herido, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIMA, asimismo la Experticia de Avalúo Real N° 9700-235-045, de fecha 05-0.9-2003, realizada a una (01) lámina de metal, color gris, de un (01) metro veintitrés (23) centímetros de largo por noventa (90) centímetros de ancho, incautada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIMA, quienes pueden ser citados en dicha dependencia. 2) JUAN MORENO Y JOSE RENGIFO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Seccional Valle de la Pascua, quienes suscriben Inspección Ocular N° 1012, de fecha 02-09-2003, realizada en la Avenida Principal, Empresa Algorinca, Cabruta, Estado Guárico, lugar donde fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIMA, quienes pueden ser citados en dicha dependencia. 3) MARCOS VELOZ RIOS, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-197-609 de fecha 04-09-2003, realizada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIMA, donde se evidencia las lesiones sufridas por éste, quien puede ser citado en dicha dependencia B) TESTIMONIOS: De los ciudadanos 1) JAIRO ANTONIO ARREAZA y JOSE DIAZ URBINA, Funcionarios adscritos al Puesto Policial N° 23, Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIMA. 2) WILFREDO JESUS PEÑA CARPIO, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 10.663.783 y residenciado en calle Colombia, casa sin número, Cabruta, Estado Guárico. 3) EDGAR ALVARADO VASQUEZ, identificado con la cédula N° 13.574.258, de nacionalidad venezolano de 27 años de edad, residenciada en la calle Colombia, casa sin número, Cabruta Estado Guarico. 4) EDGAR ALEXANDER RAMOS CABRERA, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, calle Tres, casa N° 17, Cabruta, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.747.029. 5) CARLOS ALBERTO ACOSTA AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, identificado con la cédula N° 14.040.317, residenciado en la Calle Rivas, casa N° 32-72, Cabruta, Estado Guárico. 6) YONNY JOSE BLANCO, identificado con la Cédula N° 13.060.806.. C) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: 1) Acta de aprehensión de fecha 01-09-2003, suscrita por los funcionarios JAIRO ANTONIO ARREAZA y JOSE DIAZ URGINA, adscritos al Puesto Policial N° 23 de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, donde se especifican las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIMA. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-134, de fecha 01-09-2003, realizada al arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, serial MV04043A, y a la concha calibre 12, percutida, con la cual resultó herido, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIMA. 3) Inspección Ocular N° 1012, de fecha 02-09-2003, realizada en la Avenida Principal, Empresa Algorinca, Cabruta, Estado Guárico, lugar donde fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIMA, quienes pueden ser citados en dicha dependencia. 4) Experticia de Avalúo Real N° 9700-235-045, de fecha 05-0.9-2003, realizada a una (01) lámina de metal, color gris, de un (01) metro veintitrés (23) centímetros de largo por noventa (90) centímetros de ancho, incautada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIMA.5) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-197-609 de fecha 04-09-2003, realizada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIMA, donde se evidencia las lesiones sufridas por éste.
En la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente, antes del debate y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, toda vez que se trata de un asunto tramitado a través del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 371, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de Autos RAFAEL ENRIQUE LIMA, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- DEL DERECHO:
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado RAFAEL ENRIQUE LIMA como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en concordancia con los artículos 83 y 80 , todos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALGORINCA.
La Defensa representada por el Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con su defendido ciudadano la RAFAEL ENRIQUE LIMA, manifestó su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas que pudiera aplicar el Tribunal.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIMA, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.
D.- DE LA PENA:
El ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIMA, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal, 6° en concordancia con los artículos 83 y 80 , todos del Código Penal, cuya pena a imponer en el caso es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de SEIS (06) AÑOS de prisión, no obstante se aplicará la pena en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, en consecuencia se aplicará la pena en su termino inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS, ahora bien como se trata de un delito en grado imperfecto de perpetración, es decir de un delito en grado de Frustración, debe hacerse la rebaja establecida en el artículo 82, rebajando la pena que debería imponérsele al delito consumado, atendidas todas las circunstancias, en una tercera parte, por lo tanto la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, no obstante siendo que el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer las rebajas correspondientes, en este caso la mitad de la pena aplicable en atención a la magnitud del daño causado y la gravedad del delito por el cual se presento la acusación, de conformidad con el citado artículo, la misma en definitiva quedaría en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal e igualmente se exime de costas al acusado al presumir que por estar asistido de Defensor Público Penal demuestra condición de pobreza, de conformidad con el primer aparte Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE:

E.-DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECIDE:
PRIMERO: Se condena al acusado RAFAEL ENRIQUE LIMA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.991.381, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 28 años, Oficio Pescador, hijo de Santo Ramón Lima y María González (Difunta), residenciado en la Calle La Corobita, Casa S/N, Barrio El Guarrey, Cabruta, Estado Guarico, a cumplir la pena de Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6°, del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem en perjuicio del ciudadano WILFREDO JESUS PEÑA CARPIO. ----------------
SEGUNDO: Se exonera de costas al acusado, por estar asistido de Defensor Público, lo que demuestra situación de pobreza, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
…..De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral.
....Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA . . .

. . . SECRETARIA,


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.------------
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES