REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Marzo del 2004
193º y 145º

ASUNTO : JL21-P-2002-000020


Visto y analizado el Cómputo por Redención practicado en el presente asunto distinguido con el No. JL21-P-2002-000020 mediante Auto de fecha 01-04-2002, inserto a los folios (153 y 154) del presente Asunto, seguido en contra del penado JOSE ANDRES CARUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.493.886, quien nació en fecha 30-11-1968, divorciado, agricultor, domiciliado en la urbanización Loma, sector B, vereda 18, casa No. 20, Zaraza, Estado Guárico, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 23-03-2001 por el Tribunal de Juicio No. 01 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de Presidio por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Se desprende de dicho cómputo, que en a partir del día 14-10-2002 el Ciudadano JOSE ANDRES CARUTO, opta a la medida de Régimen Abierto por tener cumplido 1/3 de la pena que le fue impuesta, este Tribunal, a los efectos de pronunciarse observa:

PRIMERO: Se evidencia del referido Cómputo por Redención, que el prenombrado penado le surge el derecho al Beneficio de Régimen Abierto al cumplir 1/3 de la pena impuesta, es decir, a partir del día 14-10-2002.

SEGUNDO: consta en el presente asunto, Certificación de Antecedentes Penales, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros policiales del penado por la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23-03-2001, asimismo, consta el beneficio de Sometimiento a Juicio que le fue otorgado en fecha 13-11-1990 por el lapso de seis (06) meses, por ser presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES. (Folio 193, de la pieza No. 03 del asunto).-
TERCERO: Riela al folio (236, de la pieza No. 03 del asunto), pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria que certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, buena conducta.

CUARTO: Riela al folio (254 al 259, de la pieza No. 03 del asunto), el resultado de un Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, conformado por los ciudadanos: Delegados de Prueba: MARIA QUIARO y XIOMARA GONZALEZ y la Coordinadora Abg. LUCIA TOVAR, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de pre-libertad como lo es el beneficio de Régimen Abierto, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, estando cumplidos los requisitos de Ley, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSE ANDRES CARUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.493.886, quien nació en fecha 30-11-1968, divorciado, agricultor, domiciliado en la urbanización Loma, sector B, vereda 18, casa No. 20, Zaraza, Estado Guárico, por estar cumplidos los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de pre-libertad:

1. El penado a través de la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, deberá ser trasladado con las seguridades del caso, en el Centro de Tratamiento Comunitario: Francisco Canestri, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Soila, Edificio: Escuela de Formación Penitenciaria (I.U.N.E.P.), Piso 03, Caracas, Distrito Capital, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-

2. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital al cual por distribución le será asignada su supervisión y vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-

En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de pre-libertad acordada al ciudadano penado JOSE ANDRES CARUTO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.493.886, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, solicitando el traslado del penado desde esa sede hasta el centro de Tratamiento Comunitario fijado para cumplir la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de Pre-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de esta decisión, asimismo se remiten copia certificada de las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana en Caracas, Distrito Capital a los fines de que realice la respectiva distribución, para que este a su vez, realice la supervisión y vigilancia del penado. Remítase copia certificada de la decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri, en Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,

Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
La Secretaria,

Abog. RAQUEL VILLARROEL,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.

La Secretaria,