REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de Marzo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000014
ASUNTO : JL21-P-2000-000014


Por recibido y visto el oficio No. 00849, emanado de la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela de San Juan de los Morros, mediante el cual remite anexo solicitud de Beneficio y Constancia de Residencia correspondiente al penado RUIZ CARLOS JAVIER, a los fines del otorgamiento del beneficio de Confinamiento a su favor, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30-10-1998. el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condenó al Ciudadano RUIZ CARLOS JAVIER a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 455, 87, 37 y 74 Ejusdem.-

SEGUNDO: Que el penado RUIZ CARLOS JAVIER fue detenido en fecha 03-11-1996, permaneciendo en reclusión hasta el día 01-11-2002 fecha en la cual deja de cumplir con las obligaciones de firmar el libro de destacamentario en virtud de gozar del beneficio de Destacamento de Trabajo, posteriormente en fecha 01-02-2003 es detenido y puesto a la orden de este Tribunal, permaneciendo desde la fecha, recluido hasta el día de hoy, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS.-

TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo de Pena, que desde fecha 23-01-2002, el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-

CUARTO: Consta en Autos la Constancia Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria expedida por la Dirección de La Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestra opinión FAVORABLE a su nombre.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano RUIZ CARLOS JAVIER, Venezolano, mayor de edad, natural de valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de Carlos Rodríguez y Francisca Ruiz, domiciliado en la calle las Margaritas, No. 25, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 11.843.328, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección:”Barrio Aeropuerto, Calle Carabobo, casa No. 27, en San Juan de los Morros, Estado Guárico”; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 23-12-2004, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-
5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-
6. Debe abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con las víctimas de la Causa.-

El incumplimiento por parte del ciudadano RUIZ CARLOS JAVIER, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor Público Penal Segundo ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -

La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
La Secretaria,



Abog. RAQUEL VILLARROEL,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.-

La Secretaria,