REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, dieciséis de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : JL21-P-2000-000211


Por cuanto este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que conforman el correspondiente Asunto, seguido en contra del ciudadano ALEXIS JOSE MORALES LANDAETA, que se hace necesario practicar nuevo Cómputo de Pena, a los fines de establecer el tiempo real que el penado lleva detenido, el tiempo faltante por cumplir, así como la fecha cuando termina de cumplir e igualmente las fechas a partir de las cuales el reo puede optar a los beneficios establecidos en la Ley; es por lo que en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA practicar nuevo Cómputo de Pena; y en consecuencia HACE CONSTAR:

1. Que el penado ALEXIS JOSE MORALES LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 11.844.681, fue condenado por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2º en relación con el artículo 83 del Código Penal.-


2. Que dicho penado fue detenido en fecha 19-02-1.995, según consta en Boleta de Detención Preventiva inserta al folio (75) de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, por lo que se evidencia que para la presente fecha ha permanecido recluido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, los cuales cumplirá definitivamente en fecha DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (02-09-2.013).-

3. Así mismo, el penado tendrá derecho a solicitar los Beneficios que establece la Ley, según se instruye a continuación:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, que se cumplirá en fecha 02-09-1.998.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se cumplirá en fecha 02-05-2.000.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que se cumplirán en fecha 02-01-2.007.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a QUINCE (15) AÑOS, que se cumplirá en fecha 02-09-2.008.-

Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante Oficio dirigido al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia así como a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Notifíquese a las partes. Cúmplase. - -


La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,



El Secretario,



Abog. ANGEL MONCADO,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste. -


El Secretario,

MBdeQ/gs.