REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18-03-2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000005
ASUNTO : JK21-P-2002-000005
Por cuanto observa este Tribunal luego de la revisión del cómputo por Redención practicado a favor del penado MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, el cual se encuentra inserto a los folios (166) y (167) del presente asunto distinguido con el Nro. JK21-P-2002-000005, que el mencionado Ciudadano opta al Confinamiento de la Pena a partir del día 20-10-2003 a las 12:00m, en tal sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil Tres (2003), el Juzgado de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al Ciudadano MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal.-
SEGUNDO: Que el penado MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, fue detenido en fecha 21-11-2002, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-
TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo por Redención de la pena practicado en fecha 16-02-2004, que desde el 20-10-2003 a las 12:00 m., el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento a su favor.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia del Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria (Folio 162 del asunto); expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestra opinión FAVORABLE a su nombre, asimismo riela al folio(176) de las presentes actuaciones, constancia de residencia expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver en Puerto Píritu, donde consta que el penado residirá en la siguiente dirección: “Sector las Palmas, Calle los Moriches en Puerto Píritu”.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano MAURICIO RAFAFEL NUÑEZ ZAMORA, Venezolano, Natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 25-07-1980, soltero, obrero, hijo de Carmen Zamora y Narciso Núñez, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.315.151, residenciado en la calle Valle Verde, casa S/n, Sector San José, Zaraza, Estado Guárico, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección:” “Sector las Palmas, Calle los Moriches en Puerto Píritu” donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 20-04-2004 a las 12:00 m., fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2.-No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
3. Debe presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de su libertad, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver, en Puerto Píritu; quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-
5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-
6. Debe abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de la Causa, Ciudadana Edith Coromoto García.-
El incumplimiento por parte del ciudadano MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación, de señalar a este Tribunal la dirección exacta donde quedará confinado y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver, en Puerto Píritu, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Ofíciese al Alguacilazgo de esta Extensión a los fines de la reproducción de las copias a ser remitidas a los organismos correspondientes Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
La Secretaria,
Abog. SALLY FERNANDEZ,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.-
La Secretaria,
MBdeQ/jf.-