REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, (19) de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000189


Visto el auto de fecha 16-03-1993, cursante al folio (161) del presente expediente distinguido con el Nro. JL21-P-1999-000189, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 27-11-1992, que corre inserta a los folios (135) al (146) del presente asunto, es por lo que este Tribunal ante el evidente transcurso del tiempo señalado en la ley para que opere la prescripción, considerada esta una institución legal de Orden Público que opera “O Pe Legis”, que no requiere en consecuencia ser alegada, por lo que a los fines de resolver lo conducente para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que integran la causa en estudio, que en fecha 27-11-1992, se dictó Sentencia Definitiva en la cual se condenó al imputado: JUAN DE MATA RENGIFO GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad nro.8.803.473, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio de los menores que en vida respondieran a los nombres: ARMANDO RAFAEL SUAREZ SUAREZ Y JULIO CESAR OLIVARES SUAREZ.

Ahora bien, en fecha 16-03-1993 se ejecutó la mencionada Sentencia Condenatoria, tal como se evidencia de las actas procesales, y en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido en definitiva un lapso de ONCE (11) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, lo cual hace procedente la aplicación del ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma que al ser el caso en estudio una condena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, el tiempo de prescripción será de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, contados tal y como lo indica el artículo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedó firme la sentencia, tiempo este que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indicó, motivo por el cual en base a las consideraciones hechas y lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, impuesta al ciudadano: JUAN DE MATA RENGIFO GAMARRA, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.803.473, hijo de GRECIA DE RENGIFO Y ARMANDO RENGIFO, residenciado en la Avenida Libertador, Nro. 26, Valle De la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio de los menores que en vida respondieran a los nombres: ARMANDO RAFAEL SUAREZ SUAREZ Y JULIO CESAR OLIVARES SUAREZ. Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION No. 01


ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA,


ABG. SALLY FERNANDEZ

MBdeQ/jf.-