REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19-03-2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000002
ASUNTO : JL21-P-2002-000002



Por recibido y visto escrito presentado por la Defensora Pública Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, actuando en su condición de Defensora del penado JEAN CARLOS FLORES ORTEGA, mediante el cual remite anexo, Constancia de residencia correspondiente al penado y a la vez solicita el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento a favor de su defendido, en tal sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 29-01-2002, el Juzgado de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al Ciudadano JEAN CARLOS FLORES ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.434.325, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-


SEGUNDO: Que el penado JEAN CARLOS FLORES ORTEGA fue detenido en fecha 27-11-2001, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS de la pena que le fue impuesta.-


TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo por Redención de la pena practicado en fecha 11-11-2003, que desde el 23-02-2004, el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-


CUARTO: Consta en Autos la Constancia del Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria (Folio 157 del presente asunto); expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestra opinión FAVORABLE a su nombre, asimismo riela al folio(196 del asunto), constancia de residencia expedida por la Dirección de la oficina de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde consta que el penado residirá en la siguiente dirección: “Barrio Brisas del lago, residencias Mérida, vereda 03, Maracay, Estado Aragua”.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano JEAN CARLOS FLORES ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Aleida Ortega y de Hipolito Flores, residenciado en la calle Atarraya al final, casa S/n, sector Vaporón, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.434.325, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección:” “Barrio Brisas del lago, residencias Mérida, vereda 03, Maracay, Estado Aragua”, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día23-02-2005, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-

2.-No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-

3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Prefectura del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-

4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-

5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-

6. Debe abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de la Causa, Ciudadana Meredual Josefina Mejías Jaramillo.-


El incumplimiento por parte del ciudadano JEAN CARLOS FLORES ORTEGA, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Ofíciese al Alguacilazgo de esta Extensión a los fines de la reproducción de las copias a ser remitidas a los organismos correspondientes Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
El Secretario,



Abog. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.-

El Secretario,
















MBdeQ/jf.-