REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintitrés de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : JK21-P-2002-000017
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (146) al (159) del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JESUS ENRIQUE NALDIQUE COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.866.997, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de NILSIA DOLORES NALDIQUE y MARTON ANTONIO COLMENARES, con domicilio en Sector La Cruz, Calle No. 06, Casa S/N, en Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ y NETTY MARIELA LEDEZMA, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JESUS ENRIQUE NALDIQUE COLMENARES, fue detenido en fecha 10-11-2.002, según Escrito Fiscal, inserto a los folios (01 al 06) del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, lo que significa que falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS terminando de cumplir la pena en fecha DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (10-05-2.005).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1. INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 10-05-2.005.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 10-05-2.005.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual finalizará el día 25-12-2.005.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado JESUS ENRIQUE NALDIQUE COLMENARES tendrá cumplidos los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, que se cumplirá en fecha 25-06-2.003.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DIEZ (10) MESES, que se cumplirá en fecha 10-09-2.003.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, que se cumplirán en fecha 10-07-2.004.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, que se cumplirá en fecha 25-09-2.004.-
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.-
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SÉPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
El Secretario,
Abog. ANGEL MONCADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
El Secretario,
MBdeQ/gs.-