REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000076
ASUNTO : JK21-P-2002-000076


Por recibido y visto el oficio No. 428-04, emanado de la Dirección del Internado Judicial con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante el cual remite anexo solicitud de Beneficio y Constancia de Residencia correspondiente al penado ZAMORA FRANK REINALDO, a los fines del otorgamiento del beneficio de Confinamiento a su favor, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14-04-2003, el Juzgado de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al Ciudadano ZAMORA FRANK REINALDO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.-

SEGUNDO: Que el penado FRANK REINALDO ZAMORA fue detenido en fecha 02-08-2002, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES.-

TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo por Redención practicado en fecha 20-08-2003, que desde fecha 28-02-2004, el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-

CUARTO: Consta en Autos la Constancia Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria expedida por la Dirección DEL Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestra opinión FAVORABLE a su nombre.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano ZAMORA FRANK REINALDO, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.806.770, hijo de JULIANA ZAMORA, Y NARCISO RAMIREZ, residenciado en la calle San Miguel, casa Nro. 32, Valle de la Pascua, Estado Guárico, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección:”Calle Principal de Brisas del Paraíso, casa Nro. 38, Villa de Cura, Municipio Zamora”; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 30-10-2004, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Prefectura del Municipio Zamora, ubicada en Villa de Cura, quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-
5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-
6. Debe abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de la Causa.-

El incumplimiento por parte del ciudadano ZAMORA FRANK REINALDO, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial en San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la así como a la Prefectura del Municipio Zamora, en Villa de Cura, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
La Secretaria,



Abog. ANGELA CALLES,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.-

La Secretaria,